ASUNTO: FP02-V-2011-001736
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000082

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y de este domicilio
LEGITIMADO ACTIVO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MÉNDEZ ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 18.237.191
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 06 de diciembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, que en fecha 10 de noviembre de 2011, compareció ante su despacho el ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bicentenario, calle Luchador, casa Nº 16 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 18.947.480, ocurre a los fines de solicitar lograr la fijación de un régimen de convivencia familiar que le permita el contacto directo y permanente con su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de tres (03) años de edad; y quien reside con su progenitora ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 18.237.191, quien compareció al despacho fiscal, manifestando inicialmente que había mantenido una relación extra sin compromiso alguno, con el ciudadano PRDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, producto de ello, nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue reconocida por su progenitor, ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, y a su vez ella mantenía una relación estable con su pareja que se encontraba privado de libertad.
Que el Ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA conjuntamente con sus familiares paternos han contribuido al mejor desarrollo de la niña; ya que la misma era atendida en el Hogar de Cuidado Diario propiedad de la abuela paterna; pero inexplicablemente la progenitora, ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA, dejo de llevar a la niña al Hogar del cuidado Darío que a su vez es el hogar de la abuela paterna, ciudadana ZULEIMA GARCIA y hasta la presente fecha no le permite ver a su hija, manifestando la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA que la niña de marras no es hija del ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA y que los familiares de este exigen la prueba de ADN.
Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria, se procedió a realizar llamado a la ciudadana PEDRO JUNIOR GONZALES GARCIA, a fin de que acudiera al Despacho Fiscal el día 01 de noviembre de 2011; compareciendo en fecha 10 de noviembre de 2011. Que en esa oportunidad se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos PEDRO JUNIOR GONZALES GARCIA y IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA. El primero de los mencionados señalo que quería que su hija pernoctara con él en su hogar todos los fines de semanas, como se venía cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar, lo cual le permitía tener contacto directo y permanente con su hija, hasta que en fecha 17 de julio de 2011 la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA, dejo de llevar a su hija al hogar paterno, ya que se mudó de la casa de su padre en la Urbanización el Perú, Sector II, vereda 52 casa Nº 4, de esta ciudad, y se enteró que se mudo a la Invasión de la Macarena, Calle Principal, casa S/N de esta ciudad, con su pareja que hoy se encuentra en libertad.
Que dicha propuesta fue rechazada por la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA, aduciendo que no era su hija, y que no le permitiría que viera a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni el ni sus familiares. En consecuencia, el referido ciudadano solicitó al despacho fiscal que procediera a demandar ante el tribunal correspondiente a la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por régimen de convivencia familiar.
Que el mencionado ciudadano solicitó se procediera a demandar ante el Tribunal correspondiente a la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA, en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por régimen de convivencia familiar.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal el Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 27 y 385 ejusdem.
Que propone el siguiente régimen de convivencia familiar a fin de tener contacto con su menor hija: todos los fines de semanas, desde las 6:00 a.m del día sábado hasta el día domingo a las 6:00 p.m., en el cual buscará y retornará su hija al hogar materno, o en algún lugar que así lo disponga la madre. Respecto a los días de asueto de carnavales, semana santa de cada año, la pernocta de la niña con él podrían ser previo acuerdo con la madre. En relación a las vacaciones escolares de julio -septiembre de cada año, que la niña pernocte con él la mitad de dicho lapso. Los días de vacaciones decembrina, que la niña pernocte con él la mitad de dicho lapso.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA y IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA , sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento del Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de la niña a ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hija y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.
Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.

Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva añadida)

De la lectura del artículo señalado se observa, que el derecho a convivencia familiar está atribuido de manera simultánea a dos sujetos diferentes:
Por una parte, le corresponde al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de tener convivencia familiar con sus padres.

“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…” (Cursiva añadida)

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre los ciudadanos PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA y IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA y la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano RICHARD JOSE ROMAN DOS SANTOS, no ejerce patria potestad de la niña mencionada o si ejerciéndola no tiene la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la madre responsable de la custodia del mismo.
4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA S y IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA y que el ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, no tiene atribuida la responsabilidad de la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, con la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA , procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 06), por lo tanto, quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
Sin embargo, si la parte demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, se estima que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo.
El ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo que la parte actora no lo propuso en la demanda, con la finalidad de no vulnerar dicho derecho fundamental, el cual debe estar vinculado con el Interés Superior del niño, niño o adolescente involucrado.
En el caso bajo análisis la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, sin embargo, por tratarse de una niña de 3 años de edad, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido dos fines de semanas al mes sin hospedaje o pernocta en la vivienda del padre, ya que no fue realizado el estudio social de la trabajadora social del Tribunal donde se determine las condiciones de la casa de habitación del padre, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar con los medios de prueba existentes en autos el Régimen de convivencia familiar, donde se garantice plenamente el contacto directo y personal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA.
Por lo tanto, a criterio del sentenciador, el ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ésta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como el ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, va a ejercer su derecho a convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este tribunal deja constancia que no escuchó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debido a que no asistió a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA , en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre, ciudadana IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), del día Sábado y el padre ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, se obliga a regresarla a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo, deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre ciudadano PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, se obliga a regresarla a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El día de las madres de cada año la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá con la madre y el día del padre de cada año lo compartirá con el padre.
Si el día de la madre o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana fijado anteriormente, se aplicará de manera preferente el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre IVONN WUILMAR MANEIRO BEZERRA, o el lugar donde ésta fije su residencia y ésta queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo de la niña con su padre PEDRO JUNIOR GONZALEZ GARCIA, en la forma fijada en este fallo.
El podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME