ASUNTO: FP02-K-2011-000002
RESOLUCIÓN N° PJ0842012000084

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.364.186, actuando en su carácter de representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: LOYSOL LEZAMA GARRIDO y ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.525 y 84.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa: EXPRESOS FLAMINGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 43-A- SGDO, en fecha 14 de Junio de 1988 y modificada mediante asamblea de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el No. 37, tomo 212-A-SGDO del mismo Registro Mercantil.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN DÍAZ y DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.927.242 y 2.813.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanos: JOHNNY JOSÉ VALERA PÉREZ y MARYORY HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 134.470 y 134.479.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal demanda de Indemnización por accidente de trabajo en contra de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de abril de 2012, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para el día 13 de abril de 2012.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo Cuarto, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ, que el padre de su hija el ciudadano NESTOR JOSE VALENZUELA VALDEZ, de treinta y un (31) años, inicio la prestación de sus servicios para la Empresa Expresos Flamingo C.A., el día diecinueve (19) de Enero del año 2009, como chofer de autobuses en ruta extra – urbanas, cubriendo los destinos de Caracas, San Cristóbal, Maracaibo, San Félix, Valera, Carúpano, Maturín y Barquisimeto, y sus retornos, en vehículos de transporte público extraurbano propiedad de Expresos Flamingo, C.A, devengando un salario, mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 3.600,00).
Que el padre de su hija, falleció prestando servicios para su patrono, en un accidente de tránsito, cubriendo el destino de Caracas – San Cristóbal, especialmente en el Sector Conocido como Miri, del Estado Barinas, en un Autobús Marca: Volvo; Tipo: Colectivo; Color: Blanco; Año 2007; Placa: 6085A3S; Modelo: B12R/Buscar; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7A072574; propiedad de la Empresa Expresos Flamingo C.A; el día 26 de febrero del año 2010, a consecuencia de Politraumatismo Grave, Fractura Múltiples; Lesión Modular; Paro Cardio Respiratorio, tal como se evidencia de acta de Defunción número 29, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y de las actuaciones levantadas, en el expediente Nro. 012-26-02-2010, por la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Santa Bárbara, adscrita a la U.E.C.T.V.T.T Nº 53 “Barinas”, que anexo marcada con la letra “B”.
Que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente a la Empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidentes de Trabajo (Muerte) y Daño Moral, como consecuencia de la muerte del padre de su hija, el ciudadano NESTOR JOSE VALENZUELA VALDEZ, prestando servicios para su patrono, para que pague o convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero:
1). La cantidad de SEIS MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.011,43), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, derivados de los servicios prestados por el padre de su hija, NESTOR VALENZUELA, desde el día 19-01-2009 hasta 26-02-2010, fecha en la cual se produce su muerte, para la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, ya que le anticipado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.817,67).
2). La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 86.400,00), por concepto de Indemnización por accidente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que encuentra clara y ciertamente, que el accidente sufrido por el padre de mi hija, se dio en horas de trabajo, prestando servicios para su patrono, (Expresos Flamingo C.A.), desde la Ciudad Caracas hasta la Ciudad de San Cristóbal, en dicho trayecto, en el sector Miri, fue cuando ocurrió el trágico, accidente donde perdió la vida.
3). La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 250.000,00), por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Estimo demanda en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 342.011,43).

En la contestación a la demanda la empresa demandada admitió que Néstor José Valenzuela Valdez, quien fuese titular de la cédula de identidad Nro. 14.410.247 era trabajador de la empresa Expresos Flamingo C.A, y que dicho ciudadano se desempeñaba en la empresa demandada como chofer de autobuses.
Admitió igualmente que día 26-02-2010, el trabajador Néstor José Valenzuela Valdez, salió de Caracas con destino a San Cristóbal conduciendo un autobús propiedad en la empresa demandada, Marca: Volvo; Tipo: Colectivo; Color: Blanco; Año: 2007; Placa: 6085A3S; Modelo; B12R/Buscar; Serial de Carrocería: BUSRDGBVN7A07257, que a la altura del sector El Mirí del Estado Barinas tuvo lugar el accidente de tránsito cuyo informe de Accidente de Tránsito emitido por la Oficina Procesador de Accidentes del Puesto de Santa Bárbara del Estado Barina, adscrita a la UECTVTT Nº 53 “BARINAS” suscrito por el S/2DO (TT) 4470 LICDO JOSE HERNAN SANTIAGO RAMIREZ, signado bajo el número de expediente 012-26022010 de las actuaciones llevadas por esta dependencia.
Alegó que conductor Nro. 1, es decir, el ciudadano Américo Rojas Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.757, conducía un autobús placa 33ABAT, Marca: IVECO, Modelo: CC118E22, Tipo: Microbús; Clase: Minibús; Año 2008; serial de carrocería 8XV01DFS55V401573, de color blanco, perteneciente al Consejo Nacional de Universidades, se dirigía con dirección a Barinas y adelantó por el canal contrario cuando, violando el articulo 25 numeral 1 del Reglamento de la Ley de tránsito, en ese momento se produjo el impacto contra el vehículo Nro. 2, propiedad de mi mandante, con las siguientes características: Marca: Volvo, Tipo: Colectivo; Color: Blanco; Año: 2007; Placa: 6085A3S; Modelo; B12R/Buscar; Serial de Carrocería, BUSRDGBVN7A07257; el cual conducía el ex trabajador José Valenzuela Valdez, lo que generó la muerte como consecuencia de un paro respiratorio sufriendo de fracturas múltiples, lesión medular y politraumatismos graves.
Que si bien es cierto que el caso de marras la colisión de las 2 unidades de transporte produjo la muerte de amos conductores, no es menos cierto que tal accidente de tránsito se produjo con ocasión a al hecho de un tercero cuando el conductor del Vehículo Nro. 1. propiedad del Consejo Nacional de Universidades, adelantó por el canal contrario, canal por el cual iba correctamente el Vehículo Nro. 2, propiedad del patrono y que era conducido por nuestro ex trabajador, entonces el Vehículo Nro. 1 produjo el choque contra el Vehículo Nº 2, pues quien manejaba por el canal contrario era el autobús propiedad del Consejo Nacional de Universidades y que generó el accidente de tránsito.
Alegó en defensa de su mandante lo contemplado en el artículo 563 de la Ley Adjetiva numeral b, como lo es el hecho de un tercero y una fuerza mayor imprevista, el cual se materializó cuando el conductor Nro. 1 adelantó por el canal contrario violando flagrantemente la ley, produciendo la colisión con el autobús propiedad de mi mandante.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admitió que la relación laboral del ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, con la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, comenzó en fecha 19 de enero de 2009 y terminó el día 26 de febrero de 2010, y que el ex trabajador NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, se desempeñaba en la empresa como chofer de autobuses.
HECHOS RECHAZADOS
Negó, rechazó y contradijo el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales demandada, alegando que fueron canceladas debidamente por su representado a la ciudadana Glisner Mariangela Rivas Sánchez, en representación de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 73/100, CÉNTIMOS (Bs. 11.750.73) menos las Deducciones de Ley equivalentes a Bs. 6.933,06, deducciones que se derivan de: a) Bs. 2.692,97 correspondientes al Anticipo sobre el 75% de las prestaciones sociales; b) Bs. 4.050,00 equivalente a 45 días de Utilidades correspondiente al año 2009, y c) Bs. 190,09 por concepto de Intereses sobre Antigüedad del año 2009, tales deducciones fueron canceladas en fecha 01 de diciembre de 2009 al trabajador Néstor José Valenzuela Valdez; tal y como se desprende de documento debidamente firmado y suscrito por el ex laborante, siendo importante acotar que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 2.250,00.
Que el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales fue suscrito por la ciudadana Glisnes Mariangela Rivas Sánchez, en representación de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se canceló la diferencia existente por la cantidad de Bs. 4.817,67 con ocasión a los siguientes conceptos: a) Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.906,41 b) Intereses sobre Prestaciones sociales del año 2010 la cantidad de Bs. 31,26; c) Utilidades Fraccionadas del año 2010, equivalente a 7 días, la cantidad de Bs. 630,00; d) Vacaciones desde enero 2009 a febrero 2010 la cantidad de Bs. 1.440,00 y; e) por Bono Vacacional desde enero 2009 a febrero 2010 la cantidad de Bs. 810,00; aceptando de forma voluntaria e inequívoca el salario y demás pasivos laborales que le correspondían al conductor Néstor José Valenzuela Valdez.
Negó, rechazó y contradijo las cantidades alegadas por la demandante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales las cuales, según el actor ascienden a la cantidad de Bs. 10.829,10, alegando que fueron canceladas por el patrono, que el salario del ex trabajador era de Bs. 2.250,00 mensuales y que además el ex trabajador recibió para diciembre de 2.009 un anticipo del 75% sobre sus prestaciones sociales entre otros conceptos los cuales ascendían a la cantidad de Bs. 6.933,06 y cuyos conceptos se desglosan a continuación: a) Bs. 2.692,97 correspondientes al Anticipo sobre el 75% de las prestaciones sociales; b) Bs. 4.050,00 equivalente a 45 días de Utilidades correspondiente al año 2009, y c) Bs. 190,09 por concepto de Intereses sobre Antigüedad del año 2009; tales deducciones fueron canceladas en fecha 01 de diciembre de 2009 al trabajador Néstor José Valenzuela Valdez, quien fuese titular de la cédula de identidad Nro. 14.410.247; tal y como se desprende de documento debidamente firmado y suscrito por el ex laborante.
Negó, rechazó y contradijo que quede pendiente la cantidad de Bs. 6.011,43, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
Negó, rechazó y contradijo el accidente de trabajo y demás indemnizaciones que se deriven o puedan derivar como consecuencia directa e indirecta de este supuesto, así como el daño moral alegado por la accionante por ser apócrifos y temerarios.
Negó, rechazó y contradijo la indemnización por accidente de Trabajo alegada por el demandante por ser contraria a derecho, pues el accidente fue de tránsito y no de trabajo.
Señaló que si se consideraba que el mencionado accidente encuadra en el supuesto de accidente de trabajo, situación que negamos, se aplique de forma supletoria lo preceptuado en el artículo 585 de la Ley sustitutiva laboral.
Que la demandada aseguró al ciudadano Néstor José Valenzuela Valdez, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado bajo el Nro. de Asegurado 14410247, desde el día 19-01-2009 (fecha en que ingresó a la empresa Expresos Flamingo C.A), tal y como se evidencia de Ficha de Registro de Asegurado; en este sentido se demostrará que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Que el artículo 32 de la Ley del Seguro social establece que la pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento del asegurado siempre que éste:…C) haya fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente este sujeto a la obligación del seguro social, razón por la cual no cabría la aplicación de la norma contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que haya sido determinado el horario de trabajo del ex trabajador por ser falso; ya que en el escrito libelar fue omitida tal información, siendo que la duración de la jornada laboral del ex laborante era de cuatro (4) a cinco (5) horas por viaje, pues la labor de conducción o manejo de autobús era compartida con otro conductor de relevo, tal y como se estableció en Contrato de Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de Indemnización de daño Moral.
Señaló que en el supuesto negado de que el ciudadano juez considere que deba resarcírsele al actor alguna supuesta indemnización, solicitaron se tome en consideración que el monto señalado en la demanda es exagerado, pues la fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad en concordancia con la llamada Escala de Sufrimientos.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Once bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (bs. 342.011,43), por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente.

Por haberse admitido expresamente en la contestación de la demanda lo relativo la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el fallecimiento del trabajador NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, fue producido durante la prestación del servicio en la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A (accidente de trabajo), el salario que devengaba por el fallecido, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora y demás conceptos demandados y si procede o no indexación de las sumas reclamadas.

Para decidir, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, de la lectura y análisis del libelo de demanda y de la contestación, quedó establecida la existencia de una relación de trabajo que existió entre el fallecido NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ y la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, por lo que la controversia radica en determinar si la muerte del ex trabajador se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora y demás conceptos demandados y si procede o no indexación de las sumas reclamadas.

Ahora bien, con relación a las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, (caso FLEXILÓN) estableció lo siguiente:

“En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto”. (Cursiva y negrilla nuestra).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si el accidente donde perdió la vida el ex trabajador de la empresa demandada fue producido prestando sus servicios para la empresa demandada.
2). Si la responsabilidad objetiva del patrono por guarda de las cosas por el accidente de trabajo, de acuerdo al artículo 1.193, puede dar origen a una indemnización por daño moral.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis de la Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 184) y de la copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos tramitada ante el Tribunal primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en el Asunto N° FP02-S-2010-002440 (folios 13 al 39), donde se pretende probar la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es hija de la ciudadana GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ y del ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ (actualmente fallecido) y su legitimación para actuar como parte actora en el presente juicio como única y Universal Heredera del fallecido NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
2). Del análisis del acta de Defunción del ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ (folio 185), donde se pretendía probar su fallecimiento producido en fecha 26 de febrero de 2010, a consecuencia de politraumatismo grave, fractura múltiples, lesión medular y paro respiratorio, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
3). Del análisis de la copia certificada del informe de accidente de Tránsito levantado por la oficina Procesadora de accidentes del Puerto Santa Bárbara del Estado Barinas (folios 186 al 203 y 42 al 69), donde se pretendía probar que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, falleció prestando servicios para la empresa demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A, en un accidente de tránsito, cubriendo el destino de Caracas – San Cristóbal, especialmente en el Sector Conocido como Miri, del Estado Barinas, en un Autobús propiedad de la Empresa demandada, que dicho accidente de tránsito se produjo con ocasión al hecho de un tercero, es decir, a una fuerza extraña al trabajo, debido a la conducta imprudente del conductor del Vehículo Nro. 1, este Tribunal lo aprecia por ser un documento público administrativo, que en concordancia con el acta de defunción, demuestran en su conjunto, que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, falleció prestando sus servicios para la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, vale decir, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. Y así se declara.
Ahora bien, habiéndose establecido la existencia de la relación laboral y el accidente de Trabajo, este Tribunal pasa a determinar cuál era el salario que devengaba por el ex trabajador fallecido para el momento de la terminación de la relación laboral, a los fines de determinar si proceden o no las indemnizaciones y demás conceptos demandados.
La parte actora alegó en la demanda que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, devengaba un salario mensual Bs. F 3.600,00, hecho éste contradicho por la demandada, quien alegó que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 2.250,00.
Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:
1). Del análisis de la solicitud de empleo de la empresa demandada firmada por el ex trabajador fallecido (folio 120), contrato de periodo de prueba de trabajo suscrito entre el fallecido NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ y la empresa demandada (folios 121 y 122), donde se pretendía probar que dicho ciudadano comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal los aprecia considerando que ha quedado demostrado que el ex trabajador NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, al momento de su muerte, prestaba sus servicios como conductor de avance de las unidades (autobuses) de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A. Dichas pruebas son concordantes con la copia certificada del informe de accidente de Tránsito promovida por la parte actora y demuestran igualmente en su conjunto, que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. Y así se declara.
2). Del análisis de la solicitud de adelanto del 75 % de las prestaciones sociales (folio 123), hoja de cálculos de antigüedad del año 2009, del ex trabajador donde consta las cantidades que le correspondían al ex trabajador (folio 124), contrato de finiquito o transacción suscrito por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ y por el vicepresidente de la empresa demandada, donde consta que el fallecido padre de la niña demandante recibió 45 días de utilidades por la suma de Bs. 4.050,00, intereses sobre la antigüedad correspondiente al año 2009, por Bs. 190,09, cuarenta días de antigüedad en base al salario integral por la suma de Bs. 2692,97, el cual se encuentra suscrito por ambas partes y no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente (folios 125 al 127), recibo de abono de prestaciones sociales debidamente firmado por el trabajador fallecido donde consta que devengaba un salario mensual de Bs. 2.250,00 y recibió la suma de Bs. 6.933,03 (folio 128), este Tribunal los aprecia pues son concordantes entre si y demuestran los alegatos señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por lo tanto, quedan desvirtuados los alegatos señalados por la parte demandante en su demanda, respecto al salario y al computo de los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos devengados.
En consecuencia, queda plenamente demostrado en la presente causa, que el salario que devengaba el ciudadano NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, en la empresa demandada para el momento de su fallecimiento, era la suma de Bs. 2.250,00. Y así se declara.
Igualmente queda probado que el ex trabajador fallecido recibió en vida la suma de Bs. 6.933,06, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, utilidades e intereses de prestaciones sociales, tal como fue alegado en la contestación de la demanda. Y así de decreta.
3). Del análisis del documento de cancelación total de prestaciones sociales debidamente firmada por la ciudadana GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ, (folio 133), y del contrato de finiquito o transacción suscrito por la ciudadana GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ, en representación de la niña demandante y por el vicepresidente de la empresa demandada (folios 129 al 132), donde consta que dicha ciudadana recibió la suma total de Bs. 4.817,67, en dinero efectivo, por concepto de pago del 100 % de los derechos laborales que le correspondían al trabajador fallecido durante la relación laboral que inició el día 19 de enero de 2009 y terminó el día 26 de febrero de 2006, desglosados de la siguiente manera: antigüedad 50 días, utilidades 52 días, vacaciones 16 días y bono vacacional 9 días, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ y por la empresa demandada y no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, hoja de cancelación total de prestaciones sociales debidamente firmada por la ciudadana GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ (folio 133), donde consta que devengaba un salario mensual de Bs. 2.250,00, este Tribunal los aprecia ya que son concordantes entre si y demuestran los alegatos señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por lo tanto, quedan desvirtuados los hechos alegados por la parte demandante en su demanda, respecto al salario y al computo de los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos devengados.
Por lo antes señalado, ha quedado plenamente probado que la empresa demandada canceló a la parte demandante todos los conceptos demandados por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, derivados de los servicios prestados por el ex trabajador fallecido NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, en la empresa demandada desde el día 19 de enero de 2009 hasta 26 de febrero de 2010.
En consecuencia, se declaran improcedentes las pretensiones sobre pago de los montos reclamados por los conceptos señalados. Y así se declara.
4). Del informe remitido por la empresa Seguros Caracas, se observa que la poliza de automóvil fue contratada por la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, para amparar autobuses la cual ampara entre otros la muerte del conductor, señalándose que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, procedió a indemnizar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de Bs. 50.000,00, por lo cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrándose el hecho señalado en la contestación de la demanda. Así mismo, del informe remitido por la empresa Seguros la previsora, se observa que la empresa Expresos Famingo, c.a, contrato con dicha empresa aseguradora una póliza de seguro de Responsabilidad patronal, siendo indemnizada la madre de la niña demandante por la suma de Bs. 23.040,00, por concepto de cobertura de muerte, razón por la cual, este Tribunal la aprecia, quedando demostrado lo alegado en la contestación de la demanda.
En cuanto al pago demandado por concepto de Indemnización por accidente de Trabajo por la suma de Bs. 86.400,00, se observa que en el caso concreto ha quedado demostrado que el accidente de tránsito donde perdió la vida el ex trabajador de la empresa demandada se produjo con por el hecho de un tercero, es decir, debido a una fuerza extraña al trabajo, debido a la conducta del conductor del Vehículo Nro. 1, aunado al hecho de que la empresa demandada tenía asegurado al fallecido trabajador en las empresas aseguradoras Seguros Caracas y Seguros la previsora, las cuales indemnizaron a la parte demandante por el fallecimiento del ex trabajador, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la pretensión reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
5) Del análisis del oficio remitido por el instituto venezolano de los seguros sociales y la hoja de cuenta individual (folios 28 y 29), se observa que el ex trabajador no se encontraba registrado por la empresa demandada ante dicho instituto, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido mediante la admisión de los hechos de la parte demandada y las pruebas apreciadas anteriormente, la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio del trabajador fallecido, el salario devengado por el trabajador, que el deceso del decujus NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, fue con ocasión a su prestación de servicio a la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, debido a una fuerza extraña al trabajo.
En consecuencia, quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral estaba comprendida desde el día 19 de enero de 2009, hasta el día 26 de febrero de 2010 (fecha del fallecimiento del Trabajador), que el trabajador devengaba para el momento de su fallecimiento un salario mensual de Bs. 2.250,00.
Con relación al daño moral reclamado, la parte actora estimó el mismo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00).

Ahora bien, con relación a la indemnización correspondiente por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2006-1370, de fecha 10 de abril de 2007, (caso AURA CRISTINA FLORES DE SEVILLA) estableció lo siguiente:

“Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado”. (Negrilla y cursiva añadidas)


Del criterio de la doctrina señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que aun cuando la parte demandante no demostró la producción del hecho ilícito por parte del patrono, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada por la niña demandante, debido a la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo. Y así se declara.
En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Ahora bien, en el caso concreto, la entidad del daño es la muerte del trabajador, sin embargo, quedó demostrado que la misma se produjo por el hecho de un tercero y no por culpa o negligencia del patrono.
Por lo tanto, para el establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral, este Tribunal tomará en consideración los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo, y que la accionante estaba unido por vínculos familiares muy estrechos con aquel (hija del fallecido), lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ciertamente se trata de una pérdida irreparable, lamentable y muy dolorosa por tratarse la demandante de una niña de corta edad necesita de la figura paterna para su desarrollo integral.
b) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no fue demostrado que la víctima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
c) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el fallecido NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ, se desempeñaba como “chofer”, de la empresa demandada, por lo que se deduce que no tenía un grado de instrucción profesional; igualmente, la hija del trabajador fallecido (hoy demandante), está en edad escolar y requiere de recursos económicos para cursarlos.
d) Posición social y económica del reclamante. Del análisis anterior, se deduce que el ciudadano fallecido tenía una condición económica social calificable como de clase baja, teniendo un nivel de ingresos promedio de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100CENTIMOS (Bs. 2.250,00), mensuales, para el día de su fallecimiento.
e) Capacidad económica de la parte accionada. Sobre este aspecto se observa que aun cuando no se desprende de autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo, se trata de una empresa que disponía del autobús objeto del accidente de tránsito para traslado de pasajeros, cuyas características y objeto de trabajo, reflejan que posee activos suficientes para el cumplimento de sus obligaciones, de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales causados.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Tal como se ha establecido, la relación laboral tuvo una duración de un (1) año y un (1) mes, y y la empresa demandada no fue la responsable del accidente de tránsito.
g) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso bajo análisis, se trata de trabajador fallecido que contaba treinta y un (31) años al momento de su fallecimiento, por lo cual, tomando en cuenta el nivel de vida, alimentación entre otros aspectos físicos y sociales, se mantiene como expectativa de vida para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad, el nivel de ingresos mensual que tenía para la fecha de su muerte 26 de febrero de 2010, razón por la cual, este Tribunal estima una indemnización por daño moral justa y equitativa en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, procede la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por daño moral, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:
a) será realizada por un solo experto designado por este Tribunal;
b) calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
De conformidad con los aspectos y consideraciones antes señaladas, este Tribunal considera prudente fijar la cantidad de Bs. 85.000,00, como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la actora consentir al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento del trabajador. Así se decide.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal considera que el mismo está vinculado al derecho a ser indemnizada moralmente por la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, derivado del fallecimiento de su padre NÉSTOR JOSÉ VALENZUELA VALDEZ.
Así mismo, no se oyó la opinión de la niña mencionada, debido a que no acudió a este Tribunal a emitir su opinión a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Indemnización por Accidente de trabajo plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana GLISER MARIANGELA RIVAS SÁNCHEZ, en su carácter de representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A, a pagar a la ciudadana EUDIS RAMÓN GONZÁLEZ VILLANUEVA en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la suma de Bs. 85.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución.
Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, en el caso de que la empresa demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:
a). Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal;
b). Calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo ocho y treinta de la mañana (08:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.