ASUNTO: FP02-V-2011-001291
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000089
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.839.107
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.512.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N°15.100.565.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el ciudadano ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron todas las formalidades necesarias durante en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO, que en fecha 06 de febrero de 2003, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la Cedula de Identidad Nº 15.100.565, tal como se evidencia de copia certificada de la acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, que durante la referida unión matrimonial procrearon a una hija que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién actualmente cuenta con siete (07) años de edad, según consta de copia debidamente certificada de su partida de nacimiento, que acompaño signada con la letra “B”.
Que luego de casados, su esposo y su persona tuvieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Los Coquitos, Avenida Bolivar, Casa Nº 28, calle Sector 2, de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar.
Que la relación matrimonial entre ellos, se inicio como la mayoría de los matrimonios en un ambiente de respeto, armonía y felicidad, lo cual se fue acrecentando con el transcurrir del tiempo y se complemento con la advenimiento del prenombrado hija de la pareja.
Que es así, como ambos cónyuges cumplían las diversas funciones para construir un verdadero hogar, con las diferencias normales que existan en una relación marital, las cuales eran superadas por la tolerancia y el mutuo amor que reinaba en la pareja. Sin embargo, cuando parecía que el mencionado matrimonio se comenzaba a estabilizar, comenzaron a surgir ciertas divergencias en la pareja, causadas básicamente por la intransigencia de los dos cambio de conducta entre los cónyuges, lo desencadenó en enfrentamientos constante y en la perdida de la tolerancia, desperdiciándose todo lo que se había construido en el tiempo de casados y como consecuencia de ello, fueron desapareciendo las cosas buenas que llegaron a existir en ese matrimonio.
Que debe señalarse, que a pesar de los intentos que se realizaron por superar los serios problemas que atravesaba la relación conyugal, todo ello fue inútil por cuanto no se pudo superar el deterioro matrimonial; pero lo que evidencio de manera publica los problemas interno del matrimonio, fue el hecho de que para el día 02 de septiembre del 2.005, el ciudadano WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, salio del hogar común solo con algunas de sus prendas y objetos personales, sin dar mayores explicaciones, manifestándole una semana después, vía telefónica, que el se había marcado de la residencia conyugal y que no quería seguir al lado de ella, lo que efectivamente cumplió puesto que, luego de abandónala a ella y a su pequeña hija en la referida fecha, el nunca regreso a la casa donde convivía con su familia. Sino únicamente a visitar a su hija y a recoger el resto de sus pertenencias, por lo que después del abandono espontáneo por parte del mencionado cónyuge nunca mas llegamos a reencontrarse llevándose ambos una vida independiente.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte el cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CORREA RAMIREZ (folio 05), respectivamente, donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ellas.
3). En cuanto a las declaraciones de los testigos JOSÉ VENTURA RIVAS y KEEILA KATERINA ARA, se observa que han declarado de la siguiente manera:
(…) JOSÉ VENTURA RIVAS, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y al ciudadano WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, que ellos están casados y tuvieron una niña, que siempre se la pasa trabajando y ve por allí a WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, yo creo que él tiene una nueva pareja, que piensa que ellos se separaron (entiende el sentenciador que se refiere a los ciudadanos ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y al ciudadano WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES).
(…) KEEILA KATERINA ARA, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y al ciudadano WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, que ellos están casados, que tuvieron una niña, que el ciudadano WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, no vive en la casa de ella (entiende el sentenciador que se refiere a la ciudadana ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO ), que no tiene conocimiento que el ciudadano WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES tiene otra pareja pero siempre lo ve con mujeres, él se la pasa escuchando música.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO y WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, que se encuentran casados, que tuvieron una niña y que piensan que se encuentran separados, sin que hayan señalado cuál de los cónyuges dio motivo al abandono voluntario alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual, no pudieron demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, ya que conforme a lo previsto en el artículo 191 ejusdem, la acción de divorcio no podrá ser intentada sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella, razón por la cual, los testigos no merecen la confianza para el sentenciador y no se les da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO, en fecha 06 de Febrero de 2.003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CORREA RAMIREZ, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO, en contra la ciudadana WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CORREA RAMIREZ, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír sus opinión debido a que no acudió a la audiencia de juicio.
Sin embargo, el interés superior de la niña está vinculado a estar bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ROSIMEL DEL VALLE RAMIREZ MORENO, en contra de la ciudadana WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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