ASUNTO: FP02-V-2011-001730
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000094

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA”

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: SIXTO RAMÓN GONGÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.889.790.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadano: ANGEL BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.498.049.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadana: VICTORIA ARAUJO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 113.155.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano SIXTO RAMÓN GONGÁLEZ, interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que es Judicialmente declarado concubino de la ciudadana: KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-16498049, tal y como se evidencia de copia certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Septiembre del año 2011, la cual acompaño en este acto constante de doce (12) folios útiles marcado con la letra “A”.
Que de su relación concubinaria procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia de partidas de nacimiento acompañadas al escrito de demanda.
Que desde el año 2009 hasta el presente mes de diciembre del año 2011, ha tenido desavenencias insalvables con su concubina, lo cual se tradujo en una profunda ruptura sentimental por lo cual no hay nada que los una sentimentalmente más allá de sus hijos. Que en virtud de que no tiene donde vivir y la actitud de la madre de sus hijos fue echarlo a la calle, ha decidido Liquidar el único bien inmueble que tienen dentro de su relación concubinaria. Que está siendo consciente al propiciar el mismo la declarativa de concubinato y posterior reconocimiento a sus derechos como comunera, en virtud de que el inmueble lo construyó y registró a su nombre en fecha 18 de marzo del año 2009, y su posterior registro oponible en sus efectos a terceros en el mes de octubre del año 2009.
Que el único bien de la comunidad concubinaria es una vivienda que hizo construir a sus únicas expensas en un terreno propiedad Municipal, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Ángel Rosendo Holquimst, que es su frente con veinte metros, SUR: su fondo y terrenos Municipales, con veinte metros, ESTE: Casa y solar que son o pertenecieron al ciudadano Alexander Peña, con veintitrés metros y OESTE: con veintitrés metros, ubicada en la Calle Ángel Rosendo Holquimst, sector las Malvinas de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuyas características son: paredes de bloque, piso de cemento liso, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro con sus respectivos protectores, distribuida en dos dormitorios, un baño, una cocina y una sala comedor.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la ciudadana KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS, por partición y liquidación de la Comunidad concubinaria.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el inmueble (casa) señalada en la demanda pertenece o no a la comunidad de gananciales cuya partición de la comunidad concubinaria fue demandada.

Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada se plantea en una demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes (gananciales) solicitada sobre un inmueble (vivienda) ubicada en la calle Ángel Rosendo Holquimst, sector las Malvinas de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, pertenecen a la comunidad de bienes habida durante la unión concubinaria declarada judicialmente.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.
En cuanto al régimen patrimonial de las uniones estables de hecho (concubinato), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005 (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está declarado judicialmente el concubinato de las partes.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la unión concubinaria.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa:
1). Del análisis de la copia certificada de la sentencia mero declarativa de concubinato, (folios 05 al 13), donde se pretendía probar que en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva que declaró el concubinato existente entre los ciudadanos SIXTO RAMÓN GONGÁLEZ y KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS, desde el año 1997 hasta el año 2009 y se mantuvo por espacio de doce años, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales entre ambos ciudadanos comenzó el año 1997 (art. 156 C.C) y se extinguió en el año 2009.
2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 16, 17 y 18), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres SIXTO RAMÓN GONGÁLEZ y KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS y la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
3) Del análisis del título supletorio del bien inmueble (vivienda) ubicada en la calle Ángel Rosendo Holquimst, sector las Malvinas de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente registrado en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el No. 1, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 2009, (folios 20 al 28), se observa que por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que dicho bien fue adquirido durante la comunidad de bienes y por lo tanto, pertenece a la comunidad de bienes. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva que declaró el concubinato existente entre los ciudadanos SIXTO RAMÓN GONGÁLEZ y KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS, desde el año 1997 hasta el año 2009 y se mantuvo por espacio de doce años.
Que de la unión concubinaria de los ciudadanos SIXTO RAMÓN GONGÁLEZ y KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS, fueron procreados las personas del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que el único bien de la comunidad concubinaria está constituido por un bien inmueble (vivienda) ubicado en la calle Ángel Rosendo Holquimst, sector las Malvinas de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debe ser objeto de partición, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.
Ahora bien, el caso concreto, no se formuló oposición a la partición demandada, razón por la cual, corresponde a este Tribunal declarar procedente la pretensión propuesta. Y así se declara.
A los fines de determinar el interés superior del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que no acudieron a la audiencia de juicio a emitir sus respectivas opiniones.
Sin embargo, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho y de las pruebas valoradas en el presente fallo, este Tribunal considera que el Interés superior del adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

(…omissis…)

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:


‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, debiendo proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano SIXTO RAMÓN GONGÁLEZ, en contra de la ciudadana KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la demandada KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.