REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

201º y 153 º

Asunto Nro. 04447

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: HECTOR ARTURO VERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.776.405, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO N. VILORIA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.738

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 28 de Junio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el abogado EDGARDO N. VILORIA A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ARTURO VERA SULBARAN, ya identificado, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 13-01-2012, inserto bajo el N° 15, Tomo de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, mediante el cual manifiesta al tribunal que su representado el día (05) de agosto del año (2005), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILYN YOLMAR MARTINS PALENCIA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30, la cual riela al folio 8 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 01/03/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la ciudadana MARILYN YOLMAR MARTINS PALENCIA y a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 26/03/2012, el Tribunal acordó fijar la audiencia para el día 10/04/2012 a las 3:00 p.m. Al folio 31, corre inserto el acta de la audiencia y las partes ciudadanos HECTOR ARTURO VERA SULBARAN y MARILYN YOLMAR MARTINS PALENCIA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR ARTURO VERA SULBARAN y MARILYN YOLMAR MARTINS PALENCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR ARTURO VERA SULBARAN y MARILYN YOLMAR MARTINS PALENCIA, identificados en autos, en fecha (05) de agosto del año (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre HECTOR ARTURO VERA SULBARAN, se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en la cuenta corriente N° 0108-0341-11-0100030394 a favor de la ciudadana MARILYN YOLMAR MARTINS PALENCIA, los primeros cinco días de cada mes, como también un Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de septiembre y un Bono Navideño por la misma cantidad en el mes de diciembre, esta cantidades serán aumentadas anualmente en un quince por ciento (15%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa los estudios y demás actividades diarias. En cuanto a las vacaciones del niño, se establece de común acuerdo lo siguiente: Vacaciones Escolares las mismas comenzaran a regir en el presente año de la siguiente manera del 20 de julio al 15 de agosto con su madre y con el padre desde el 16 de agosto hasta el 10 de septiembre. Vacaciones decembrinas el niño compartirá con su padre desde el 16 de diciembre hasta el 27 del mismo mes y desde el 28 de diciembre hasta el 26 del siguiente año con su madre, todo esto a partir del presente año de forma alternada. Con relación a los días de Carnaval y Semana Santa será de manera alternada previo acuerdo entre ambos padres. Con relación a los viajes dentro o fuera del territorio nacional del niño de autos, ambos padres acuerdan en darse autorización por ante las oficinas competentes para tal fin, obligándose ambos a mantenerse informados por cualquier medio idóneo donde se encuentre fijado el domicilio de cada progenitor en particular. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (17) de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.