REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º y 153 º
ASUNTO Nro. 01711

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRAYNEL NOEK BARBERA RONDON y MARIA BETANIA BUCCE CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.455.509 y V-20.800.519.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FRAYNEL NOEK BARBERA RONDON y MARIA BETANIA BUCCE CIFUENTES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO. Seguidamente, mediante auto de fecha 23/02/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 10/03/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos FRAYNEL NOEK BARBERA RONDON y MARIA BETANIA BUCCE CIFUENTES, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10/11/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 70. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 20/03/2012, mediante escrito los ciudadanos FRAYNEL NOEK BARBERA RONDON y MARIA BETANIA BUCCE CIFUENTES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FRAYNEL NOEK BARBERA RONDON y MARIA BETANIA BUCCE CIFUENTES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10/11/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 70. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano FRAYNEL NOEK BARBERA RONDON, se obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), mensuales, igualmente el padre establece dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán entregados directamente a la ciudadana MARIA BETANIA BUCCE CIFUENTES, ya identificada, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticamente del 20%, el cual se hará efectivo, tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuara disfrutando el niño, aparte de los montos antes indicados, de becas, útiles y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera el mismo en su debido momento. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen abierto a favor del padre, es decir podrá visitarlo cuando lo considere necesario. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (23) de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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