REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 03947.

 MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

 DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.614.147 domiciliada en El Campito, Residencias Aves Country, Edificio El Canarito, Planta Baja, Apartamento Nº 1-2 , de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

 DEFENSORA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ABG. ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida,

 DEMANDADOS: MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN y JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 12.655.567 y V- 14.588.653, en su orden, la primera domiciliada en El Campito, Residencias Aves Country, Edificio El Canarito, Planta Baja, Apartamento Nº 1-2 , de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; y el segundo, domiciliado en El Campito, Residencias Aves Country, Edificio El Canarito, piso 2, Apartamento Nº 2-4 , de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
 DEFENSORA ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN: ABG. MARY OMITIR NOMBRE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.600, en su condición de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.

 TERCERO INTERVINIENTE: FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.198.413 y hábil.

 DEFENSORA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.535, en su condición de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.

PARTE NARRATIVA

I.-SINTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 08/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, contra los ciudadanos MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN y JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y le dio entrada a la demanda y sus recaudos.
En fecha 13/12/2011, admitió la demanda y acordó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordó librar boleta de notificación a los demandados y libró edicto. Igualmente acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12/01/2012 la parte actora consignó publicación del edicto.
En fecha 17/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 18/01/2012, fue agregada la boleta de notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 26/01/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
 En fecha 07/02/2012, la co-demandada MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN, asistida por la abogada MARY OMITIR NOMBRE ROJAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/02/2012, la U.R.D.D, recibió escrito contentivo de la intervención del tercero, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, asistido por la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
En fecha 08/02/2012, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 08/02/2012, se dio por notificado al tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, por cuanto fue enterado de la presente causa en virtud del edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en edición de fecha 17/12/2011.
En fecha 23/02/2012, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 02/03/2012, a las 12:00 m.
En fecha 02/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora-adolescente asistida de por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida; estuvo presente la co-demandada MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN, asistida por la abogada MARY OMITIR NOMBRE ROJAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No compareció el co-demandado, ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ, no por si ni por medio de apoderado judicial. También estuvo presente el tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, asistido por la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No compareció la representación fiscal. En dicha audiencia se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes presentes; se dejó constancia que el co- demandado, ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ, no promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Finalmente, se escuchó la opinión de la adolescente de autos y se declaró concluida la audiencia.
En fecha 02/03/2012, se dejó constancia que dio por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para lo cual se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma oportunidad a la adolescente OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE a fin de escuchar sus opiniones.
En fecha 12/04/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada. Concluidas las actividades procesales la ciudadana Jueza pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de Impugnación de Paternidad.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

 A.- DE LA PARTE ACTORA. En el escrito libelar la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada ALBA MARINA NEWMAN, relató, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que nació en fecha 20 de junio de 1997, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, y fue presentada ante el registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04/12/1997, por el ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, plenamente identificado, estableciéndose su filiación paterna con el mencionado ciudadano y su filiación materna con la ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLEN, también identificada.
2. Que su filiación paterna no corresponde al ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, ya que no es su padre biológico.
3. Que su madre inició una relación amorosa en el año 1995, con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, quedando embarazada aproximadamente en el mes de septiembre de 1996, producto de esa relación.
4. Que al saber su señora madre que estaba embarazada, le informó a su padre, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, y terminó su relación con mi padre y decidió ocultar su embarazo a la familia, hasta que tenía siete meses de gestación, oportunidad en la que se enteraron y la “echaron” de la casa, recibiendo el apoyo de su tía la ciudadana MARÍA DELIA CASTAÑEDA, quien la acogió.
5. Que viviendo en la Residencia con su tía, la ciudadana MARÍA DELIA CASTAÑEDA,, su señora madre, estando embarazada conoce al ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, quien le brindó su apoyo y poco meses después de su nacimiento, le propuso que la reconociera a ella como su hija; y fue así como el mencionado ciudadano la presentó como su hija ante el registro Civil.
6. Que cuando tenía 8 meses de edad, su madre retorna con su familia en El Vigía y su padre biológico, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS fue a conocerla y le propuso a su señora madre reconciliarse y así lo hicieron y continúan juntos hasta la presente fecha, con el inconveniente para ella que la había reconocido una persona que no era su padre.
7. Que desde que tiene menos de un año de edad, ha vivido con su señora madre la ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLEN, y con su padre el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, a quien quiere y reconoce como tal , quien siempre le ha dado el trato y afecto de hija y viven con su hermanito OMITIR NOMBRE, quien para la fecha de la presentación de la demanda contaba con nueve años de edad.
8. Que la familia de su padre también le han dado el trato y afecto familiar por ser hija de ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, y sus amigos y conocidos la reconocen como hija del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS.
9. Que adicionalmente a la posesión de estado de hija que tiene con su padre el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, por vía judicial, se acordó la realización de un experticia heredo- biológica de ADN, cuyos resultados establecen una probabilidad de que su filiación paterna corresponde al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, de un 99,999999%, lo cual demuestra que su posesión de estado coincide plenamente con su identidad y origen biológico.
10. Que por las razones antes expuestas, acude a esta competente autoridad, a los fines de demandar a los ciudadanos MARISOL CASTAÑEDA GUILLEN y JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, por IMPUGNACIÓN DE PATENIDAD, en virtud de la posesión de estado y origen biológico no coinciden con la filiación paterna legalmente establecida.
11. Que en ejercicio de sus derechos, reclama el derecho de ser legalmente hija de su verdadero padre, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, lo cual corresponde con la verdad de su origen y con su posesión de estado.
12. Fundamentó la demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 213, 214, 221, 226, 230 y 233 del Código Civil, y en los artículos 25, 26, 27 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
13. Ofreció medios probatorios de naturaleza documental y testimonial.
14. Indicó su domicilio procesal y el domicilio de la parte demandada.

 B.- DE LA PARTE CO-DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda, la co-demandada, ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada MARY OMITIR NOMBRE ROJAS, relató, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que reconoce todo lo expuesto en el escrito del libelo de demanda incoada en su contra, por cuanto acepta que el ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, no es el padre biológico de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, siendo el verdadero padre el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, tal y como se evidencia del resultado de la prueba hematológica de ADN, practicada por vía judicial en fecha 31 de agosto de 2010.
2. Que reconoce la relación que existe entre su hija OMITIR NOMBRE y su padre el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, por cuanto viven juntos desde que adolescente tenía un (1) año de edad, por lo tanto la adolescente lo reconoce y lo quiere como tal, teniendo así la posesión de estado de hija.
3. Promovió pruebas de naturaleza documental.
 C.- DEL TERCERO INTERVINIENTE: Mediante escrito recibido por la U.R.D.D en fecha 07/02/2012, suscrito por tercero interviniente, FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, asistido por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, expuso, entre otros hechos, los siguientes:

1. Que estando dentro de la oportunidad legal, informó a este Tribunal que como padre de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, es necesario en aras del interés superior de ella de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y a los fines de garantizar el derecho a su hija de tener un padre legítimo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial; interviene como tercero en la presente causa, por cuanto fue enterado del presente procedimiento mediante la lectura del edicto publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha 17/12/2011, página 22.
2. Que interviene debido a que vive con la adolescente desde hace aproximadamente trece años, con su otro hijo, el niño OMITIR NOMBRE, cuya filiación consta en partida de nacimiento que riela al folio 5 del presente expediente, junto con la madre de ambos, ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN.
3. Que es evidente la posesión de estado, que de igual forma su hija la adolescente OMITIR NOMBRE,, siente el deseo de vivir conmigo, sus hermanos y su mamá, como una familia que son, de conformidad con el artículo 26 de la mencionada Ley Especial.
4. Informó que se practicaron la prueba de ADN , con todas las formalidades que la misma requiere, cuyos resultados establecen que su filiación paterna corresponde con su hija la adolescente de autos, en un 9,999999%, lo cual demuestra que es el padre biológico de ella, que dicha prueba riela al folio 07 y la toma de muestra al folio 08 del presente expediente.
5. Promovió pruebas de índole documental.
6. Solicitó que en la definitiva sea declarada con lugar la impugnación de paternidad.
7. Indicó su domicilio procesal.
III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12/04/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la actora, ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida; estuvo presente la co-demandada ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN, asistida por la abogada MARY OMITIR NOMBRE ROJAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No estuvo presente el co-demandado, JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Hizo acto de presencia el tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, asistido por la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Asistió la representante Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada YUDY RIVAS. En su oportunidad las partes presentes, expusieron sus alegatos de forma oral, seguidamente ofrecieron las pruebas y, verificadas las mismas, se ordenó su incorporación y evacuación. Se dejó constancia que la Jueza de Juicio escuchó las opiniones de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda.

IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ha de sentenciar la causa está en el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En este sentido, de no apreciar una prueba en particular es obligación del juzgador expresar los motivos por los cuales la desecha, o no la aprecia, para la comprobación de alguno o determinados hechos. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a valorar, analizar y apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio y que habrán de aportar a esta sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

A. PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida abogada ALBA MARINA NEWMAN, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 397 de fecha 04/12/1997, correspondiente a la Adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio 03 del presente expediente, donde aparecen como progenitores de la adolescente OMITIR NOMBRE, los ciudadanos JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ y MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la filiación materna y paterno-legal de la adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: catorce (14) años; y, en consecuencia, queda igualmente comprobada la competencia de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

2.- Original de Constancia de Residencia, suscrita por el Administrador del Edificio El Canarito del Conjunto Residencial Los Tres Haces del Aves Country, ubicado en el Sector la Otra Banda El Llano de esta ciudad de Mérida, de fecha 08/11/2011, en el que se hace constar que la familia integrada por Marisol Castañeda Guillén (madre), Francisco Hernández (padre), Omitir nombre y Francisco Eufracio (hijos), residen en el Piso Planta Baja, Apto 1-2, inserta al folio 04 del presente expediente. Por cuanto este documento no fue ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 244, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto, hoy Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 09/07/2002, inserta al folio 05 del presente expediente. Este documento se tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado ni tachado de falso y se valora por constituir un instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y 429 del Código de Prodcedimiento Civil; en tal virtud, se aprecia sólo para dar por demostrado el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS y MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN; así como, la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines del establecimiento de su edad cronológica, la cual para este momento es de: diez (10) años. Y así se declara.

4.- Fotográficas insertas del 09 al 12 del presente expediente. Con respecto a este tipo de prueba, el connotado procesalista y ex Magistrado del Máximo Tribunal del país, Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 1,1, 140, 143, 146-147) señala:

“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….”

En este mismo orden de ideas el Procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial” (Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579), sostiene que:

“….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (negritas y subrayado del Tribunal)

Así pues, cuando se promueve en juicio este tipo de “prueba libre” como es la “fotografía”, la parte promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios de prueba capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, con indicación: del sitio, de los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado, sus negativos, la identidad del fotógrafo, de la fecha en que fueron tomadas, y ofrecer conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo, cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador cumplen en el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, para garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática que forma parte del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.
Por modo que, en el caso que nos ocupa, se observa que las fotografías promovidas por la parte actora e incorporadas al juicio, no cumplieron con los requisitos ut supra señalados, resultando a todas luces que hubo la falta de control de la prueba por la parte no promovente, razón por la cual esta juzgadora no otorga ningún valor probatorio a dichas reproducciones fotográficas. Y Así se decide.

5.- La prueba Heredo-biológica o de ADN, la cual fue evacuada cumpliendo el protocolo respectivo mediante la cadena de custodia exigida a tales efectos según consta de las actuaciones que obra a los folios 06 al 08 del presente expediente, constando del Informe y resultados que la prueba Heredo-biológica o EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS (ADN), se practicó a los ciudadanos MARISOL CASTAÑEDA GUILLEN, FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ BENÍTEZ y a la adolescente OMITIR NOMBRE.

Ahora bien, en la celebración de audiencia de juicio, en la oportunidad de ofrecer la prueba in comento la parte actora expresó que la misma había sido remitida: “… al Tribunal de Juicio del extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Oficio Nº 9700-067-00 2122, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de la Delegación Mérida del CICPC,” (sic). Al respecto, la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, asistiendo al tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, hizo la observación de que la referida experticia debía ser incorporada como una prueba trasladada del expediente Nº 21674, que cursó ante el extinto Tribunal de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal consideró procedente la observación formulada, y en consecuencia, acordó la incorporación de la experticia de Perfiles Genéticos ofrecida por la parte actora en los términos indicados como una prueba trasladada del referido expediente Nº 21674.

En este punto, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación consideraciones con respecto a la PRUEBA TRASLADADA. En cuanto a este tipo de prueba, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo III, página 341 y siguientes de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329), apuntó

“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

Continúa el prenombrado autor Ricardo Henríquez La Roche, señalando que:

“…La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

En este orden de ideas, doctrinariamente la Prueba Trasladada se ha denominado como aquella prueba producida y evacuada en procesos distintos al cual se quieren hacer valer. No obstante el profesor MARIO E. KAMINKER, en su ponencia “La prueba trasladada” dictada en el CONGRESO NACIONAL ARGENTINO DE DERECHO PROCESAL junio de 2003, con publicación en la revista “BOLETÍN DE NOVEDADES JURÍDICAS” (Año 3, Número 21, Caracas, Venezuela, 07 julio del 2003), apuntó acerca de los requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba trasladada, lo siguiente:

“1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción. 2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor. 3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se haya producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla. 4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que en origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio.
5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores. “

Por lo dicho, considera de gran relevancia quien aquí decide que la prueba trasladada requiere que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, y si las partes son parcialmente distintas, la parte que no actúo en el anterior proceso, debe contar con la oportunidad de controlar la prueba, dado el elemental principio de que una prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde dicha prueba fue admitida y evacuada.
Para mayor abundancia, y de forma sintetizada, entiéndase por prueba trasladada aquella que se promueve o que admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite. Por modo que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y serán valorados sin más formalidades, siempre y cuando en el proceso inicial se hayan practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Al respecto el artículo 135 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, señala:

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.”

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990, asentó:

“... que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos...”


En el caso sub iudice, como ya se refirió, el tercero interviniente, a través de su Defensora Pública solicitó que los resultados de la experticia del PERFILES GENÉTICOS avalados por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS, experta profesional II adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Nº C09-161 de fecha 31 de agosto de 2010, se incorporara al juicio como una prueba traslada del expediente Nº 21674 que cursó ante el suprimido Tribunal de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; prueba ésta que fue ofrecida inicialmente por la parte actora en su escrito libelar, posteriormente materializada en la audiencia de la Fase de Sustanciación e incorporada en la audiencia de juicio; de tal manera que acuerdo a las doctrinas ut supra citadas, y la jurisprudencia vertida en este fallo, la cual esta juzgadora acoge y hace suya, verifica:

 Que dicha experticia no fue impugnada por la parte contraria, muy por el contrario, en uso del principio de comunidad de la prueba, fue promovida tanto por la co-demandada MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN, como por el tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS , tal y como se constata del acta que recoge la audiencia de la Fase de Sustanciación llevada a cabo en fecha 02 de marzo de 2012 (ver folios 46 al 48), con lo cual se corrobora que si hubo control de la prueba y participación de los interesados intervinientes en ella.
 Que de acuerdo al oficio Nº 9700-067-002122, emanado por el Msc. HEBERTO JOSÉ ALFONSO OLANO, COMISARIO JEFE DE LA DELEGACIÓN ESTADA MÉRIDA, de fecha 21 de octubre de 2010, el cual fue dirigido al suprimido Tribunal de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que los resultados de la Experticia de Perfiles Genético signados (sic) Nº C09-161, de fecha 31 de agosto de 2010 (folios 7 y vuelto) y el acta de toma de muestra (folio 08), guardan relación con el expediente Nº 21674 de impugnación de Paternidad; y de cuyos resultados, entre otras cosas, se evidencia que el peritaje practicado para ese momento tenía como motivo establecer “la existencia o no de la relación heredo-biológica (padre-hija) entre el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, y la adolescente OMITIR NOMBRE…. la existencia o no de la relación heredo-biológica (padre-hija) entre el ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ, y la adolescente OMITIR NOMBRE” (sic); con lo cual se constata que dicha experticia se originó de un proceso primitivo, extinguido en fase de sustanciación, cuyos sujetos ---activos, pasivos y tercero---, hechos y circunstancias que lo rodean, son idénticos con respecto a la presente causa; aunado al hecho de que es una prueba de gran utilidad para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio,

Así las cosas, esta juzgadora considera factible el traslado de la prueba, contentiva de los resultados del ANÁLISIS DEL PERFIL GENÉTICO el cual se surgió del expediente 21674, y cursó por ante el suprimido Tribunal de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados directamente con la demanda cabeza de autos y por cuanto las partes que intervienen en dicho peritaje y el objeto del mismo, son semejantes a los que se contraen en el presente juicio signado con el Nº 03947. Y así de declara.

Así pues, apreciado como fue la experticia sobre el ANÁLISIS DE LOS PERFILES GENÉTICOS, aludida, acreditada por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS, experta profesional II adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Nº C09-161 de fecha 31 de agosto de 2010, inserto al folio 07 y vuelto, cuya firma aparece estampada en original con el sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, como PRUEBA TRASLADADA, la misma se incorporó mediante la lectura textual del punto “V.CONCLUSIONES”, las que, concretamente, reflejaron lo siguiente:

“En base de los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, y, se EXCLUYE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE. (…)…” (sic).

Ahora bien, con respecto a la experticia de A.D.N como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad, por ninguna de las partes, ni el procedimiento utilizado y descrito en el informe pericial ni sus resultados a través de los mecanismos legales, esta juzgadora le atribuye a sus resultados pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demostrar a través de ellos la filiación biológica del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS con la ahora adolescente, ciudadana OMITIR NOMBRE. Así se declara.

6.- De las testimoniales. Este Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar los testigos evacuados por la parte accionante, considera oportuno citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).

De lo expuesto se colige que para valorar el dicho de un testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, el testimonio rendido por éste.

Puntualizado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, la parte demandante ofreció en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE MATHEUS VALERO y MARIA DELIA CASTAÑEDA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.399.955 y V-10.240.589, domiciliados, el primero en Raúl Leoni, Sector Calle Lagunilla, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; y, la segunda en el Campito Residencia Aves Country, Edificio el Canarito, planta baja 1-2, Mérida, estado Mérida; quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar.

 En cuanto al testigo, ANTONIO JOSÉ MATHEUS VALERO, al ser preguntado por la parte promovente, sus testimonios versaron sobre los siguientes hechos:

1. A la pregunta acerca de si conoce de vista trato y comunicación a la adolescente Omitir nombre Velásquez Castañeda, respondió: “Si” (sic).
2. A la pregunta sobre desde hace cuánto conoce a la adolescente Omitir nombre Velásquez Castañeda, respondió: “desde su nacimiento” (sic).
3. A la pregunta relativa a con quién vive la adolescente Omitir nombre, respondió: “Con la Señora Marisol y el señor Francisco” (sic).
4. A la repregunta en cuanto a qué relación existe entre la ciudadana Marisol y el señor FRANCISCO con la adolescente Omitir nombre, respondió: “Ellos son sus padres” (sic).
5. A la pregunta en torno a desde cuándo sabe y le consta que la adolescente Omitir nombre vive con la señora Marisol Castañeda y Francisco Hernández, Respondió: “desde su nacimiento” (sic).
6. A la pregunta sobre a quién se conoce y reconoce entre familiares y amigos como padre de la adolescente Omitir nombre, respondió: “a la señora Marisol y al señor Francisco” (sic).

Al ser preguntado por la ciudadana Jueza, en torno a si conoce al ciudadano Juan de Dios Velásquez, el testigo respondió: “no lo conozco” (sic).testificó:

 Por su parte, la testigo MARIA DELIA CASTAÑEDA GUILLEN, al ser declarada por la parte promovente, testificó, entre otros hechos, sobre los siguientes:

1. A la pregunta de si conoce de vista trato y comunicación a la adolescente Omitir nombre, respondió: “Si la conozco”. (sic).
2. A la repregunta en cuanto a qué relación la une a la adolescente Omitir nombre, respondió: “Mi sobrina” (sic).
3. A la pregunta en torno a con quién vive su sobrina Omitir nombre, respondió: “Con su papá, su mama, su hermano y mi persona” (sic).
4. A la pregunta relativa a si puede indicar al Tribunal el nombre de los padres de la adolescente Omitir nombre, respondió: “El señor Francisco Hernández Rojas y Marisol Castañeda” (sic).
5. A la pregunta en torno a desde cuándo vive la adolescente Omitir nombre con el señor Francisco Hernández y Marisol Castañeda, respondió: “desde bebe”. (sic).
6. A la pregunta acerca de cómo es la relación entre el ciudadano Francisco Hernández y la adolescente Omitir nombre, respondió: “una relación normal de padre a hija y de hija a padre” (sic).
7. A la repregunta en cuanto a quién se conoce y reconoce entre familiares y amigos como padre de la adolescente Omitir nombre, respondió: “Al señor Francisco Hernández” (sic).

Procede de seguidas esta juzgadora a valorar y apreciar estos testimonios, y en este punto, cabe acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras)

De modo que el juez debe basarse en la declaración del deponente para precisar si es confiable y puede obtener de él la comprobación de los hechos sobre los cuales se interroga, y si estos hechos son relevantes para decidir la causa. Al respecto, el profesor DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Pág. 122 y 123), plantea la forma como el juez debe apreciar el dicho del testigo, cuándo debe tenerse como eficaz este dicho y cuándo debe desecharse. Al respecto, este connotado doctrinario y procesalista, diserta:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo (...)” (Lo destacado es del tribunal)

Así pues, quien testifique y no explique el por qué sabe lo que expresa, o si su declaración es insuficiente, oscura e incierta, no debe merecer credibilidad, toda vez que su testimonio debe versar sobre hechos ciertos y determinados en el modo, tiempo y lugar en que han ocurrido, y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

En este orden de ideas, el mismo autor --DEVIS ECHANDÍA--, citando a MUÑOZ SABATE, concluye sobre la razón de la “ciencia del dicho”, expresando lo siguiente:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído (...)”

Como ya se refirió, la parte actora presentó en la audiencia de juicio a los ciudadanos ANTONIO JOSE MATHEUS VALERO y MARIA DELIA CASTAÑEDA GUILLEN.
Al analizar sus declaraciones esta Juzgadora observa que su testimonio guarda estrecha relación con los hechos narrados en la demanda respecto a la realidad biológica de la filiación paterna de la adolescente demandante, además no hay elementos de contradicción con las demás pruebas del proceso, particularmente con los resultados de la experticia de perfiles genéticos practicada entre las partes por el Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C. Nº C09-161, e inclusive con la manifestación de voluntad del tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS ---quien se hizo parte en el juico a través del llamamiento que se hiciera mediante Edicto---, declarada en escrito presentado ante este Tribunal a través del cual exteriorizó su disposición de reconocer a la demandante como su hija, y narró hechos vinculados con la posesión de estado existente entre ellos.

Observa, pues, quien sentencia, que es posible determinar que los ciudadanos ANTONIO JOSE MATHEUS VALERO y MARIA DELIA CASTAÑEDA GUILLEN, tienen una relación de proximidad con las partes y el tercero interviniente, los conocen y están dentro de su entorno familiar. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorga valor probatorio y aprecia el interrogatorio de los mencionados testigos por haber sido contestes en sus dichos y evidenciar tener conocimiento sobre la situación filial en la cual se encuentran inmersas las partes y el tercero interviniente en el presente juicio, sin embargo, de sus dichos sólo pueden apreciarse como prueba de la POSESIÓN DE ESTADO ENTRE PADRE-HIJA, es decir, entre la actora, la adolescente OMITIR NOMBRE, y el tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS. Y así queda establecido.-

De modo que, como quiera que estos testigos evidencian claridad en los testimonios rendidos, es por lo que se hace fácil considerarlos contundentes, eficaces y coincidentes con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, y, no habiendo incurrido en contradicción, sus testimonios merecen fe y deben ser apreciados por esta sentenciadora a favor de la pretensión de la parte actora, y así se decide.

B. DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA, MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN: La ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida abogada MARY OMITIR NOMBRE ROJAS, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:

1- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 397, de fecha 4/12/1997, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 03 del presente expediente. En cuanto a la valoración de este documento, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.

2.- Original de Constancia suscrita por el Administrador del edificio el Canarito del Conjunto Residencial los Tres Ases (Aves Country), ubicado en el Sector La Otra Banda El Llano de esta Ciudad de Mérida, de fecha 08/11/2011. En cuanto a la valoración de este documento, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.

3- Experticia de Perfiles Genéticos ADN, realizado por el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, de fecha 31 de agosto del año 2010, a los ciudadanos Marisol Castañeda Guillén, Juan de Dios Velásquez Benítez, Francisco Hernández Rojas y a la adolescente Omitir nombre Velásquez Castañeda, que riela del folio 6 al 8. En cuanto a la valoración de esta experticia, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.
C. DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, asistido por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, solicitó, y le fueron evacuados, los siguientes medios probatorios:
1- Copia de partida de nacimiento Nº 244, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 05 del presente. En cuanto a la valoración de este documento, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.

2.- Prueba de perfiles genéticos realizada a los ciudadanos MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN, JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, y a la adolescente de autos, OMITIR NOMBRE, cuyas conclusiones arrojan que en base a los análisis realizados de los perfiles genéticos es extremadamente probable que la paternidad de la prenombrada adolescente debe atribuirse al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, y que la paternidad del ciudadano JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ BENITEZ debe ser excluida. Los resultados de esta prueba vinieron acompañados a oficio del, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal del CICPC-Mérida. En cuanto a la valoración de este documento, esta jurisdicente ratifica la que se hizo en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, y así se declara.

D. DE LA PRUEBA INCOPORADA Y EVACUADA DE OFICIO:

ÚNICA: Edicto librado en fecha 13 de diciembre de 2011 y publicado en el Diario Pico Bolívar, en su edición del día sábado 17 de diciembre de 2011, que riela al folio 22, se incorporó mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

E. GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA ADOLESCENTE DE AUTOS Y EL NIÑO OMITIR NOMBRE. Consta en los autos que la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, acudieron a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la LOPNNA (2007), y 12 de la CSDN, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo ---en el presente caso el Tribunal---, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho sin más limites que los derivados de su interés superior.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen un medio de prueba, la opinión exteriorizada tanto por la adolescente OMITIR NOMBRE, como por el niño OMITIR NOMBRE, deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida familiar actual, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa, a saber, “… cuando mi mamá estaba embaraza de mi, se separó por unos meses de mi papá. Al yo nacer ella conoció a Juan de Dios, quien se ofreció a presentarme legalmente como padre. No duró mucho hasta que mi mamá y mi papá biológico se reconciliaron, y comenzaron a vivir juntos otra vez. Desde entonces, yo reconozco a Francisco Hernández como mi papá, y él me trata y me reconoce como su hija; en el Colegio para todos él es mi papá. Me gustaría que se diera la oportunidad de darme el apellido de mi papá que es Francisco Hernández, y estoy segura que él también lo desea, siempre hablamos como padre e hija, y me dice que él quiere que yo tenga su apellido,…Yo conozco a Juan de Dios, vive dos pisos más arriba del apartamento donde vivimos, pero no nos tratamos como padre e hija, es una relación normal entre personas que se conocen, pero nunca nos hemos llevado como padre e hija. Además él no se opone a que yo busque mi verdadera filiación paterna. “(sic).
En este sentido, observó esta sentenciadora que a la prenombrada adolescente no le asisten dudas respecto de su filiación paterna con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, con quien evidentemente está unida por darse ambos un trato de padre-hija; empero no sucede lo mismo respecto del ciudadano JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ BENÍTEZ, a quien prácticamente declara conocer como a cualquiera otra persona, sin demostrar ni expresar sentimiento o preocupación por él, y enfatizó que entre ellos nunca ha habido una relación de padre e hija.
Por otro lado el niño, OMITIR NOMBRE, ha referido hechos y circunstancias de su vida diaria, social y familiar actual, que guardan estrecha relación con los que se ventilan en la presente causa, a saber, “… Yo recuerdo a Omitir nombre desde los dos años, porque antes yo no sabía nada, no sabía hablar. Ella vivía conmigo, con mi tía María, con la hija de mi tía María que se llama Omitir nombre, con mi papá, mi mamá y mi persona….Yo quiero que ella tenga el mismo apellido que yo…yo me paro temprano y mi papá nos lleva a Omitir nombre y a mí para clases.“(sic). Estas expresiones pueden apreciarse como un indicio favor de la pretensión d e la parte actora, en el sentido de dar por demostrado que existe una efectiva relación y comunicación de hermanos entre la adolescente de autos, OMITIR NOMBRE, y el niño OMITIR NOMBRE, y que esa relación desde muy temprana edad.

F. DE OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: DEL TEMA DECIDENDUM.-

Observa quien sentencia que en el presente caso la pretensión de la actora persigue, como acción principal, la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad que de ella realizara el ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04/12/1997, conforme consta del Acta de Nacimiento N° 397, correspondiente a la aquí actora, ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y que obra agregada al folio tres (03) del presente expediente; y, subsidiariamente, el establecimiento de su real filiación paterna en relación al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, a quien identifica como su padre biológico.

SEGUNDO: DEL DERECHO.

A.- LA COMPETENCIA.

La competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de impugnación de paternidad, por razón de la materia, está expresamente justificada en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omisis)
a) Filiación.” (omisis).

De la norma citada se colige que en aquellos casos de filiación en que las partes sean niños, niñas o adolescentes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en cuanto a la competencia en razón del territorio, el artículo 453 de la Ley Especial, prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

De lo cual claramente se deduce que la competencia general territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene dada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente interviniente en el asunto, para el momento de interponer la demanda, y excepcionalmente, como en el caso del divorcio o la separación de cuerpos en el que la competencia territorial se rige por el lugar del último domicilio conyugal de las partes.
Siendo ello así y como quiera que para el momento de la interposición de la demanda cabeza de autos, la residencia de la adolescente OMITIR NOMBRE ---quien funge como parte actora en el presente causa---, está ubicada en esta ciudad de Mérida, vale decir, en “El Campito, Residencias Aves Country, Edificio El Canarito, Planta Baja, Apartamento Nº 1-2 , de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida”; queda efectivamente establecida la competencia de este Tribunal, por razón del territorio, para conocer de la presente causa. Y así se declara.

B.- LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Establece igualmente el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el artículo 129 en concordancia con el numeral 3º del artículo 131 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en las causas de relativas a la filiación. En el caso de marras se verificó que la representación Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, y estuvo presente en la Audiencia de Juicio, razón por la cual dicha formalidad se tiene como positivamente cumplida, y así se declara.

C.- LA FILIACIÓN E IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

La filiación es un derecho natural de rango constitucional que figura consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, y que, en materia de infancia y adolescencia, además de las normas constitucionales y de las legales, les es aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño. De esta forma, Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación, se les garantice su integridad psíquica y moral, y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación, que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental para establecer la relación jurídica paterna o materno-filial.

Así, el artículo 221del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…) …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código Civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, al definir la acción de Impugnación de Reconocimiento, señala:

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386).

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del contenido del artículo 56, que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, en materia de niños, niñas y adolescentes, la Constitución Nacional les reconoce un nuevo estatus jurídico, al considerarlos sujetos plenos de derechos y considerar como de prioridad absoluta las políticas públicas tendentes a garantizar su protección integral. Tal es el contenido del artículo 78:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 constitucional, consagra:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”

En este sentido, Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Reza así la mencionada disposición:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

En cuanto a los supuestos para interponer la acción de impugnación contra el reconocimiento voluntario, aparecen regulados en el artículo 230 del mismo Código, que establece:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…
Y aún cuando exista conformidad…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Al adminicular los hechos existentes en autos con la fundamentación jurídica aplicable al presente caso, observa esta juzgadora que en el caso de autos la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, plantea que ha sido inscrita ante el funcionario del Registro Civil con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija, no siendo éste su verdadero padre biológico, y así ha quedado evidenciado del resultado de la prueba heredo-biológica ni de las deposiciones de testigos, de las cuales se demuestra que entre el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS y la prenombrada adolescente OMITIR NOMBRE, ha existido un trato de padre e hija, desde sus primeros años de vida.
Además, en el presente caso, la filiación impugnada es del tipo extramatrimonial, en la que, con arreglo a la pruebas producidas y evacuadas n juicio se revela que el reconocimiento voluntario se efectuó en contraposición a la verdad, y se trata por consiguiente de una filiación falsa, donde la persona reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, por lo que dicho acto sólo podría ser revocado por medio del ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, tal como lo hizo la accionante, y así se declara.

Notamos del contenido del artículo 221 del Código Civil, que esta suerte de acciones puede ser ejercida por toda persona que tenga interés moral directo o simplemente económico en el asunto, lo que nos lleva a concluir que es titular de dicha acción y por lo tanto goza de legitimación activa: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En el caso sub-lite, es la propia hija, la adolescente OMITIR NOMBRE quien demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad, que le hiciere el co-demandado JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, por lo que conforme con la norma del artículo 221, supra citado, está legitimada para hacerlo, y así también se declara.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de altas probabilidades, que señaló que justamente la probabilidad de paternidad del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, respecto a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, es de 99,9999999%, y que la probabilidad de paternidad del ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, respecto a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, es de 0,00 (CERO); por lo que estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para dictaminar que el padre biológico de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE es realmente el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, y no el ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENÍTEZ, y así se establece; y, en consecuencia, el reconocimiento hecho por éste último no se corresponde con la verdadera filiación de la prenombrada adolescente de autos, por lo que lo procedente en derecho es revocar dicho reconocimiento por virtud de los hechos demostrados en esta causa, y así se establece.-.

En el marco de las reflexiones anteriores, resulta apropiado indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado ---art. 233 del Código Civil--- y deberá coincidir con la identidad biológica. Ha señalado también el Máximo Tribunal de la República que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente arriba citada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, razón por la cual, en materia de niños, niñas y adolescentes, y en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, en aquellos casos de filiación, como es el que nos ocupa, y con base a los resultados de la prueba heredo-biológica debe establecerse la paternidad real y no la legal. Tal criterio fue reiterado por la Sala Social en sentencia de fecha 1° de marzo de 2012, en la que nuevamente puntualizó la razón de ser del principio del interés superior del niño cuando se trata de indagar su verdadera filiación biológica, al precisar:

“(omissis), se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, como ha si lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño (…) en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, y asimismo tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.” (sic) (Negritas de este Tribunal)

En tal virtud, de los resultados del test de paternidad practicado a la actora adolescente OMITIR NOMBRE y a los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN y JUAN DE DIOS VELASQUEZ BENITEZ queda revelado que la verdadera filiación biológico-paterna de la adolescente demandante, OMITIR NOMBRE, está vinculada con el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, en consecuencia resulta procedente en derecho la declaratoria con lugar de la acción por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Segunda del Estado Mérida, abogada ALBA MARINA NEWMAN, contra los ciudadanos MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN y JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ BENÍTEZ, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Motivo: Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional). Por consiguiente, este Tribunal declarara excluida la paternidad del ciudadano JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ BENÍTEZ, respecto de la adolescente OMITIR NOMBRE VELÁSQUEZ CASTAÑEDA; y se declarará la relación paterno filial del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, respecto a la prenombrada adolescente, por haberse comprobado que la filiación paterna declarada en la respectiva acta de nacimiento no es la verdadera; consecuencialmente, este Tribunal dejará sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE; anulará la Partida de Nacimiento N° 397, de fecha 04/12/1997, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenando conjuntamente la inserción de una nueva acta de nacimiento en el Libro respectivo y su duplicado, con todos los requisitos que ésta debe contener, donde aparezca que su progenitora es la ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN; que la adolescente de autos, llevará por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, con la mención expresa de que su padre es el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, sin hacer mención al procedimiento aquí llevado, conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional; asimismo ordenará la colocación de una nota marginal en el acta de nacimiento anterior, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, y a cuyo efecto, una vez que adquiera el carácter de cosa juzgada, se oficiará y remitirán copias certificadas de la presente decisión a los organismos competentes.

Estas especiales consideraciones las hace quien juzga, debido a que la situación planteada en autos resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, y pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la adolescente de autos, o de cualquier otro niño, niña o adolescente, en su misma posición, y podría llegar a convertirse en una lesión a su derecho al honor, a la reputación, a la propia imagen, a la vida privada y a la intimidad familiar, consagrados en el artículo 65 de la LOPNNA. Por esta razón, y existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que es aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y es por ello que se ha ordenado la nulidad del acta de nacimiento existente, y se ordenará al Registrador Civil competente dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por una nueva acta de nacimiento de conformidad con la aludida norma, en la que quede establecida la filiación paterna judicialmente declarada sin hacer mención del procedimiento judicial.

Finalmente, y dada la naturaleza del presente juicio esta juzgadora no hará imposición de costas. Así será lo decidido en el presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 29.614.147, con domicilio en El Campito, Residencias Aves Country, Edificio El Canarito, Planta Baja, Apartamento 1-2, Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, asistida en el acto por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.771, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de los ciudadanos MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN y JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.655.567 y 14.588.653, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábiles civilmente. En consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario materializado por el ciudadano JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ BENÍTEZ, antes identificado, según consta en Partida de Nacimiento N° 397, de fecha 04 de diciembre de 1997, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara excluida la paternidad del ciudadano JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ BENÍTEZ, respecto de la adolescente OMITIR NOMBRE VELÁSQUEZ CASTAÑEDA, y se declara la relación paterno filial del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.413, con domicilio en sector El Campito Residencias Aves Country, Edificio El Canarito, Planta Baja, apartamento 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la prenombrada adolescente.

TERCERO: Se declara la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 397, de fecha 04 de diciembre de 1997, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y, en consecuencia, se ordena oficiar a dicha oficina de Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 397, de fecha 04 de diciembre de 1997, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde conste que dicha Partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio.

CUARTO: Se ordena la inserción de una nueva Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que su progenitora es la ciudadana MARISOL CASTAÑEDA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.655.567, domiciliada en las Residencias Aves Country, Edificio El Canarito, Planta Baja, apartamento N° 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida; que la mencionada adolescente llevará por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, con la mención expresa de que su padre es el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ROJAS, sin hacer mención alguna al presente juicio, conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional y siguiendo así el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (“Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional”). Así se establece.
QUINTO: Ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.

SQQ / Asim