REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO: UH05-V-2005-000065
DEMANDANTE: Ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.275.277 y 7.920.590 respectivamente, domiciliados en la carrera 1, entre cales 9 y 10, casa Fátima Nº 9-72, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.156.471 y domiciliada en la Urbanización Belisa 1, calle 4, casa Nº 5, Urachiche, Municipio Urachiche estado Yaracuy del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.912.281.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, escrito con anexos donde manifiestan que desde el día 22 de julio de 2003, se presento ante ese Consejo de Protección la ciudadana FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO, antes identificada, para notificar que su sobrina la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ANZOLA, dejó abandonada su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 2 años y medio de edad, en la casa de habitación de su abuela materna la ciudadana MARIA CEDEÑO DE ANZOLA de igual domicilio que FATIMA ANZOLA, que desde el día 15-07-2003, la niña EYLAN NATHALY ROJAS, queda al cuidado de su tía materna en 2do grado ciudadana FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO, según consta en acta N° 0521 de fecha 22-07-2003, del libro de actas Nº 06 llevados por ese Consejo de Protección y visto que la referida ciudadana mantuvo la niña de autos bajo sus cuidados, es por lo que en el año 2005, se solicita la Colocación familiar de conformidad con el artículo 128 de la LOPNA, para ser cumplida dicha medida en el hogar de los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE.
En fecha 28 de enero de 2008 se admitió la presente causa, se acordó, oír a la parte demandante, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, no se libro orden de comparecencia a la madre porque se desconoce su paradero.
En fecha 16-04-2008, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE a favor de la niña de autos de conformidad con los artículos 8, 27, 87, 358, 396 y 400 de la LOPNA.
En fecha 21 de marzo de 2011, fue revisada la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual se acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.275.277 y 7.920.590 respectivamente, domiciliados en la carrera 1, entre cales 9 y 10, casa Fátima Nº 9-72, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 11 de enero de 2012, la Jueza Belkis Morales de Rodríguez, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2012, se acordó la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que realicen informe integral al hogar de la niña de autos. En fecha 20 de marzo de 2012, fue consignado el informe ordenado al equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 170 al 175 de este expediente.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 16 de abril de 2008, se mantienen, y se sugiere se mantenga la COLOCACIÓN FAMILIAR, esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las personas de los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.275.277 y 7.920.590 respectivamente, domiciliados en la carrera 1, entre cales 9 y 10, casa Fátima Nº 9-72, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, debiendo dichos ciudadanos brindarles protección, afecto y educación, que la niña requiere, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
El Alguacil, Abg. Pilar Valverde Medina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
El Alguacil, Abg. Pilar Valverde Medina
ASUNTO: UH05-V-2005-000065
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