REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UH05-S-2008-000086

SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL DAVID SEQUERA SÁNCHEZ y GLORISMAR GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.986.690 y V-14.608.060 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ANGEL DAVID SEQUERA SÁNCHEZ y GLORISMAR GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.986.690 y V-14.608.060 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WUILFREDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.541, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de julio de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 11 de enero de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ANGEL DAVID SEQUERA SÁNCHEZ y GLORISMAR GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.986.690 y V-14.608.060 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 17 de marzo de 2012, fue escuchada la opinión de los niños de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANGEL DAVID SEQUERA SÁNCHEZ y GLORISMAR GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.986.690 y V-14.608.060 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANGEL DAVID SEQUERA SÁNCHEZ y GLORISMAR GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.986.690 y V-14.608.060 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de marzo de 2001, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 07 del año 2001, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 9 y 7 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), Asimismo, los gastos extras tales como medicinas, consultas médicas, entre otros ocasionados de la manutención de los niños, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, los padres convienen en un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de sus hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO


En esta misma fecha, siendo la 1:51 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO











ASUNTO: UH05-S-2008-000086