REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000206
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8, 7 y 3 años de edad respectivamente, se encuentran las UNIDADES DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA” y “CIMARRÓN ANDRESOTE”, bajo la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 29 de febrero de 2012.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible. Asimismo, contempla que cuando la medida recaiga sobre varios hermanos o hermana, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección.
Ahora bien, es el caso que la abuela materna de los niños, solicita se le entreguen los niños para su cuidado y crianza, teniendo la posibilidad de encargarse de ellos, por lo que dictando una medida provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, los niños de autos se les garantizaría el derecho de mantenerse unidos y de ser criados en su familia de origen, es decir de desarrollarse en el seno de su familia, quienes le brindarían el amor, cuidado y atenciones que ellos requieren, y siendo que la medida de protección dictada por el consejo de Protección del municipio Nirgua, de abrigo en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA” (las niñas) y en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CIMARRÓN ANDRESOTE”, (el niño), es de carácter excepcional, que los niños tienen la posibilidad de criarse juntos con la abuela materna, aunado que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha presentado cambios de conducta, los cuales pueden ser producto de la separación de su seno familiar, este Tribunal, tomando en consideración el interés de los niños de autos, y a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 126 literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8, 7 y 3 años de edad respectivamente, en la persona de su abuela materna, ciudadana LINA MERCEDES CANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.100 y domiciliada en El Sector Caño Amarillo, calle 13-A, Borarure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa; por lo que deberán permanecer los niños en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrense oficios a las UNIDADES DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA” y “CIMARRÓN ANDRESOTE”, a los fines de que sea tramitado el egreso de los niños de autos. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
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