REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000836
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOLIBETH DEL VALLE GRIMAN GÓMEZ y JOSE RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.835.501 y V-19.062.065 respectivamente.
Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos YOLIBETH DEL VALLE GRIMAN GÓMEZ y JOSE RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.835.501 y V-19.062.065 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para lo cual la progenitora deberá firmar recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, en cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de estrenos, adicionalmente entregará el juguete de navidad. TERCERO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previo presupuesto, indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:29 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000836
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