ASUNTO: UP11-J-2012-000669
SOLICITANTE: La ciudadana DINANYELA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.377, con domicilio en: Calle 32, entre avenidas 8 y 9, Edificio Bolívar, piso 01, apartamento 01, Urbanización Juventud, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de (03) años de edad, asistida por el Abg. Duman José Rodríguez. Inpreabogado No. 27.327.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC, presentado por la ciudadana DINANYELA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.377, con domicilio en: Calle 32, entre avenidas 8 y 9, Edificio Bolívar, piso 01, apartamento 01, Urbanización Juventud, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de (03) años de edad, asistida por el Abg. Duman José Rodríguez. Inpreabogado No. 27.327, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para los fines legales en los cuales sea requerido. Proponiendo para el cargo de curador al ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.237 y residenciado en: Calle 32, entre avenidas 8 y 9, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD- HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa; así como también se acordó oír la opinión de los hijos de la solicitante.
Al folio 11 del expediente, riela declaración del ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.237 y residenciado en: Calle 32, entre avenidas 8 y 9, municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez manifestó aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 270 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC, de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano DANIEL ALBERTO CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.237 y residenciado en: Calle 32, entre avenidas 8 y 9, municipio Independencia del Estado Yaracuy. Solicitud realizada por la ciudadana DINANYELA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.377, con domicilio en: Calle 32, entre avenidas 8 y 9, Edificio Bolívar, piso 01, apartamento 01, Urbanización Juventud, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original al que lo promovió y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 08:31 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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