REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce de abril de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-00673

Parte Actora: Ciudadana GLADEXI YOLIMAR ACOSTA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.078.

Motivo: CURADOR AD-HOC

La ciudadana GLADEXI YOLIMAR ACOSTA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular d la cédula de identidad Nº 16.593.078, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 359 del año del año 2004 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistido por debidamente asistida por el Defensor Pública Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Reynaldo Gómez, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana GLADYS MERCEDES GONZALEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.552.229.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2.012, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc y al hijo para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 02 de abril de 2012 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana GLADYS MERCEDES GONZALEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.552.229 y fue oído el hijo. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La partida de nacimiento No. 58 del año del año 2009 emanada de la Oficina de Registro Civil de los Municipios José Antonio Páez del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 359 del año del año 2004 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a la ciudadana GLADYS MERCEDES GONZALEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.552.229 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS