ASUNTO: UP11-J-2011-0001205
ASUNTO: SOLICITANTES: JOSE RAMON ESPINOZA ILARRAZA e IRSI YASMELI GRATEROL
SOLICITANTES: JOSE RAMON ESPINOZA ILARRAZA e IRSI YASMELI GRATEROL, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 6.093.347 y 12.277.353.

En fecha 29 de septiembre de 2.011 se homologa el acuerdo entre los ciudadanos JOSE RAMON ESPINOZA ILARRAZA e IRSI YASMELI GRATEROL, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 6.093.347 y 12.277.353 en su carácter de padres y representantes del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, en relación a la obligación de manutención para su prenombrado hijo.- En fecha 13 de abril de 2.012 comparecen las partes y manifiestan “hemos decidido el derecho a la obligación de manutención para evitarnos estar acudiendo al Tribunal de manera extraoficialmente, por cuanto la comunicación entre nosotros ha mejorado, en ese sentido solicitamos sea archivado el presente expediente y se de por terminado el presente asunto, ya que la obligación de manutención se cumplirá por acuerdo entre nosotros sin la vía judicial”
Ahora bien el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal“.
Por cuanto las partes han decidido resolver sus controversia sin la intervención de este órgano jurisdiccional, y por cuanto ello no es perjuicio de que pueda ser solicitada en cualquier momento la fijación de la obligación de manutención por cualesquiera de las partes Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, este juzgador considera conveniente acordar el desistimiento realizado.
Con base a los méritos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Desistido el presente procedimiento y terminado el proceso de Obligación de Manutención y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto, Homologándose la solicitud de la partes en todas y cada una de sus partes. Y asimismo se acuerda dar por terminado el mismo, y ordena la devolución de los originales una vez firme la presente decisión y entréguense por secretaría. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha, se publicó, registró y agregó el fallo anterior siendo las 9:40 a.m..
LA SECRETARIA


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS