REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000677
PARTES: Ciudadanos YELISBETH YECENIA CASTILLO SUAREZ y DEYBI EMILIO ESCALONA SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.611.199 y 15.767.939.
Niña: DEIVISMAR ALEJANDRA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos YELISBETH YECENIA CASTILLO SUAREZ y DEYBI EMILIO ESCALONA SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.611.199 y 15.767.939 en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 21 de marzo de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, que entregará a la abuela materna de la niña en alimentos balanceados, y quien deberá firmar el recibo correspondiente; como prueba de cumplimiento. Para los gastos escolares en el mes de agosto serán compartidos por mitad entre ambos padres así como los gastos decembrinos, el padre asumirá los gastos de la compra de estrenos para el 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre, debiendo alternase los años siguientes. Revisado el acuerdo este Tribunal acuerda impartirle su homologación; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Se decretan las copias certificadas de la presente decisión para las partes y entréguense por secretaría.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a dos (02) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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