REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de abril de dos mil doce
Años: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2012-000122



Se recibió demanda de solicitud de Colocación en entidad de Atención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.130.464. Demanda que fue admitida en fecha 06 de marzo de 2.012, sin que hasta la fecha se haya podido ubicar la dirección actual del hogar materno.
MOTIVACIÓN
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de las niñas, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de las niñas, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que esta emitida solo debe probar quien la solicita inicialmente su legitimación lo cual está demostrada, por haber fenecido el término estableado en la ley para la vigencia de la medida de abrigo considerado el caso en particular debe Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los hijos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
En el presente caso, se observa que evidentemente existe una situación de riesgo en el adolescente quien fue objeto de intento de agresiones que pusieron en riesgo su vida, y su conducta no ha sido acorde que permita su inserción en ningún hogar sustituto como se pretendió que viviera con otra familia, por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que iniciado el proceso de evaluaciones, que el adolescente permanezca provisionalmente en la entidad de atención Dantas del Yara.
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.130.464, en la entidad de atención “DANTAS DEL YARA” ubicada en esta ciudad. Todo de conformidad con el artículos 8 y 126 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2.012).

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ



La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En esta misma fecha se publicó y agregó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS