REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de diciembre de dos mil once
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2009-000624
Parte Actora: Ciudadanos: HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédula de identidad N° 13.618.592 y 12.914.791.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CONVERSIÓN EN DIVORCIO


Los ciudadanos HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédula de identidad N° 13.618.592 y 12.914.791, debidamente asistidos por la abogado JANIE ,AYELA ROSALES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630, presentaron por ante este Circuito, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio No. 39 del año 2.006. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron: Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS. Y EN RELACIÓN A LOS HIJOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA: PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, ejercerán la PATRA potestad y la responsabilidad de custodia; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre; TERCERO: El padre conservara el derecho de visitar y compartir con sus hijos siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus quehaceres habituales ni con los horarios de comidas, estudios o descanso, estas visitas podrá efectuarlas en donde los Padres de mutuo acuerdo decidan. Por otro lado los menores podrán viajar con cualquiera de los dos padres. En el mes de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones serán compartidos por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con la madre y la otra mitad con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de semana Santa y Carnaval los menores la pasaran con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasaran con el padre y la Semana Santa con la madre y el año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio, en el compartir con los menores. De mutuo acuerdo ambos padres expresan que los menores estarán compartiendo el mes de diciembre con ellos de la siguiente forma: un año los niños estarán con su padre los días 24, 25 y 26 de los meses de Diciembre y el padre los 31, 01 y 02 de los meses de Diciembre y Enero del año nuevo, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con los menores manifestándose así el derecho de los niños a mantener relaciones y personales y contacto directo con los padres; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, girara a la ciudadana HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 700,00) mensuales comprometiéndose además de ello a asistir en todo cuanto se necesario sufragar las necesidades de la misma, entendiendo por estaos, el vestido, calzado, salud y para los meses de Octubre la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1000,00) por concepto de útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 2000,00) por concepto de aguinaldo; QUINTO: Ambos cónyuges declaran que durante la relación conyugal no adquirieron bienes, por lo que los bienes muebles e inmuebles que se adquieran a partir de la admisión de la presente solicitud no formaran parte de la comunidad conyugal, por lo tanto le corresponderá la propiedad del mismo a quien lo adquiera.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 08 de marzo de 2.010. Posteriormente se oyó a los hijos.
Redistribuida la causa correspondió el conocimiento de la causa a este sentenciador.
Posteriormente las partes solicitan asistidas de abogado, sea declarada el divorcio la separación de cuerpos por no haber habido reconciliación entre ellos. Posteriormente este sentenciador se aboca al conocimiento de la causa y concedió tiempo suficiente para que las partes opusieran las excepciones por el abocamiento a que hubiere lugar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 07 de diciembre 2.009, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.618.592 y 12.914.791 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 38 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Ganta del estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 39 del año 2.006 celebrado en fecha 10 de marzo de 2.006.
En relación a los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA se establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ Y LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, ejercerán la PATRA potestad y la responsabilidad de custodia.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: El padre conservara el derecho de visitar y compartir con sus hijos siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus quehaceres habituales ni con los horarios de comidas, estudios o descanso, estas visitas podrá efectuarlas en donde los Padres de mutuo acuerdo decidan. Por otro lado los menores podrán viajar con cualquiera de los dos padres. En el mes de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones serán compartidos por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con la madre y la otra mitad con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de semana Santa y Carnaval los menores la pasaran con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasaran con el padre y la Semana Santa con la madre y el año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio, en el compartir con los menores. De mutuo acuerdo ambos padres expresan que los menores estarán compartiendo el mes de diciembre con ellos de la siguiente forma: un año los niños estarán con su padre los días 24, 25 y 26 de los meses de Diciembre y el padre los 31, 01 y 02 de los meses de Diciembre y Enero del año nuevo, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con los menores manifestándose así el derecho de los niños a mantener relaciones y personales y contacto directo con los padres.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre LUIS GERARDO INTERLANDI LAREZ, girara a la ciudadana HELIBET COROMOTO OJEDA HERNANDEZ la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 700,00) mensuales comprometiéndose además de ello a asistir en todo cuanto se necesario sufragar las necesidades de la misma, entendiendo por estaos, el vestido, calzado, salud y para los meses de Octubre la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1000,00) por concepto de útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 2000,00) por concepto de aguinaldo.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que durante la relación conyugal no adquirieron bienes, por lo que los bienes muebles e inmuebles que se adquieran a partir de la admisión de la presente solicitud no formaran parte de la comunidad conyugal, por lo tanto le corresponderá la propiedad del mismo a quien lo adquiera.


Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de dos juegos las copias certificadas para las partes y las copias certificadas para los organismos respectivos, que serán producidas una vez declarada firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUYAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,


Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas