REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000778
SOLICITANTES: ciudadanos JHOER ELISANGER ALVARADO CASTILLO y TAYMAR YAIXA PARADAS RUIZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.993.184 y 20.119.482.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos JHOER ELISANGER ALVARADO CASTILLO y TAYMAR YAIXA PARADAS RUIZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.993.184 y 20.119.482, en su carácter de padres y representantes de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 09 de abril de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberán ser depositado en la cuenta de ahorros que solicitan abrir el Tribunal. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, transporte escolar, ropa y calzado, serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto, indicaciones médicas y presentación de facturas. Para gastos extras decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).- Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberán ser depositado en la cuenta de ahorros que se ordena abrir. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, transporte escolar, ropa y calzado, serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto, indicaciones médicas y presentación de facturas. Para gastos extras decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante el Banco Bicentenario a los fines de que sean depositadas las cantidades acordadas.- Líbrese Oficio.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de abril de año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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