REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UH06-V-1999-000001

PARTES: Ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ CHACON, ZARAHY THERESSA y GENESIS JHOANNA mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 6.445.891, 20.891.965 y 20.891.559.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN


Se inicia proceso por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, antes procuradora de Menores quien demandó al ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ CHACON, en beneficio de las hoy ciudadanas ZARAHY THERESSA y GENESSIS JHOANNA, ambas mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 6.406.765.765, 20.891.965 y 20.891.559, el establecimiento y determinación de la obligación de manutención.- Demanda admitida y tramitada fijándose por sentencia de fecha 03 de julio de 2000; Posteriormente comparece el obligación alimentación y solicita la extinción de la obligación de manutención se libró boleta a las hijas y posteriormente comparececieron las partes y acordaron la extinción de la obligación de manutención. Y propusieron el acuerdo siguiente:.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: convenimos en que cese la obligación de manutención y pedimos sea declarada extinguida la obligación de manutención y sean suspendidas las medidas cautelares dictadas y se libre Oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y solicitaron sea designado el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ como correo especial para que haga la entrega del Oficio Correspondiente.
Artículo 383.- Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios…”
Habiendo alcanzado la mayoridad las hijas y convenida la extinción este Tribunal considera conveniente homologar el acuerdo entre las partes.
DECISIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y las medidas dictadas. Libre Oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se designa como correo especial al ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ para que haga la entrega del Oficio Correspondiente.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril de año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En esta mima fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS