REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 12 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LENIS MARIA VELAZCO Y MIGUEL ANGEL FORMICA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.685.472 y V-10.684.566 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A
del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada,
se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FORMICA VILLEGAS Y LENIS MARIA VELAZCO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 5, Libro Nº 1, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE, MIGUEL ALEJANDRO Y FRANCISCO MIGUEL FORMICA VELAZCO, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 1031, 1599 y 1600, Años: 1998, 1993 y 1993. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos LENIS MARIA VELAZCO Y MIGUEL ANGEL FORMICA VILLEGAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en Acta Nº 5, Libro Nº 1, Año: 1991. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRE, MIGUEL ALEJANDRO Y FRANCISCO MIGUEL FORMICA VELAZCO, de trece (13) años de edad, los dos últimos mayores de edad.------------------------- Señalando los ciudadanos MIGUEL ANGEL FORMICA VILLEGAS Y LENIS MARIA VELAZCO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por
la madre, quien continuará ejerciéndola. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la adolescente y lo ejercerá cuando él lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá el derecho
de pasar con la adolescente la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de la adolescente, el padre se obliga en pasar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para los gastos decembrinos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común. Así mismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal, por lo tanto nada tienen que reclamar por dichos conceptos como derivados de la sociedad conyugal. Así mismo las prestaciones sociales y cualquier otro concepto socio-económico que pudiera corresponderles, serán de la única y exclusiva propiedad del beneficiario de las mismas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL FORMICA VILLEGAS Y LENIS MARIA VELAZCO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 5, Libro Nº 1, Año: 1991.------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida y continuará siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la adolescente y lo ejercerá cuando él lo crea conveniente sin interferir con
el horario escolar, y tendrá el derecho de pasar con la adolescente la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de la adolescente, el padre se obliga en pasar la cantidad
de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de
UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para los gastos decembrinos. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de
El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º
de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0700-12
Ghuizap.-