REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 12 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUBIO IBRAHIN CARDOZO HERNANDEZ Y YAMILET COROMOTO GONZALEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.464.610 y V-9.478.373 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUBIO IBRAHIN CARDOZO HERNANDEZ Y YAMILET COROMOTO GONZALEZ RONDON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 118, Folio Nº 119, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 369 y 52, Folios Nos 188 y 028 al vto., Años: 2004 y 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos LUBIO IBRAHIN CARDOZO HERNANDEZ Y YAMILET COROMOTO GONZALEZ RONDON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 118, Folio Nº 119, Año: 1999. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08)
y doce (12) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos LUBIO IBRAHIN CARDOZO HERNANDEZ Y YAMILET COROMOTO GONZALEZ RONDON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de sus hijos, el padre fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES, para cubrir sus necesidades básicas de alimento, los cuales serán entregados a la madre previa confrontación de recibos o depósitos a la cuenta bancaria, dicha obligación de manutención será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte, así mismo el padre de manera responsable, a objeto de cubrir los otros gastos que conllevan al vivir diario, tales como pagos de servicios públicos, pago de empleada, comida para los perros, medicinas, pañales. Además se compromete a entregar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 5.600,00), ambos conceptos que suman la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, en cuotas de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) SEMANALES, previa confrontación de recibos o depósitos bancarios. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres están hoy en día trabajando, así mismo se establece DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y serán aumentados en un diez por ciento (10%) de forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, acordaron fijar que el padre buscará a sus hijos en el hogar de la madre, un fin de semana cada quince días, el viernes en horas de la tarde o el día sábado en horas de la mañana y los retornará el día domingo antes de la 8:00 p.m.,en la semana que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas semanales a sus hijos, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de carnaval y semana santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con los niños un asueto entero al año, en vacaciones escolares y navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por los menos un mes de anticipación ambos padres acordarán la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con el niño sin obstaculizar el derecho de sus hijos a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal de los niños y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión del niño en cuanto a los lugares y personas en los cuales, y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los períodos que le corresponde la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación del niño, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes, y una vez salga la sentencia de divorcio, se hará una partición amistosa entre ambos, previo convenimiento de compromiso de partición suscrito por vía privada entre ambas partes interesadas. Ambas partes manifiestas en pleno uso de sus facultades mentales, civiles, de administración y disposición, en su condición de profesionales en el campo de la medicina, como médicos especialistas, en su condición de cardiólogos y médico estético, por cuanto ambos de manera reciproca ejercen su profesión por separado y tienen funcionando respectivamente sus consultorios, con respecto
a sus ingresos han decidido que pertenecen a cada quien que los produce, es decir de su patrimonio particular;
así como también todos y cada uno de los equipos que conforman hoy en día cada consultorio, son de la exclusiva propiedad de quien los adquirió, no quedando nada que reclamar recíprocamente sobre estos ingresos y equipos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUBIO IBRAHIN CARDOZO HERNANDEZ Y YAMILET COROMOTO GONZALEZ RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 118, Folio Nº 119, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente.---------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de sus hijos, el padre fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES, para cubrir sus necesidades básicas de alimento, los cuales serán entregados a la madre previa confrontación de recibos o depósitos a la cuenta bancaria, dicha obligación de manutención será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte, así mismo el padre de manera responsable, a objeto de cubrir los otros gastos que conllevan al vivir diario, tales como pagos de servicios públicos, pago de empleada, comida para los perros, medicinas, pañales. Además se compromete a entregar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), ambos conceptos que suman la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, en cuotas de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) SEMANALES, previa confrontación de recibos o depósitos bancarios. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres están hoy en día trabajando, así mismo se establece DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y serán aumentados en un diez por ciento (10%) de forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, acordaron fijar que el padre buscará a sus hijos en el hogar de la madre, un fin de semana cada quince días, el viernes en horas de la tarde o el día sábado en horas de la mañana y los retornará el día domingo antes de la 8:00 p.m.,en la semana que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas semanales a sus hijos, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de carnaval y semana santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con los niños un asueto entero al año, en vacaciones escolares y navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por los menos un mes de anticipación ambos padres acordarán la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con el niño sin obstaculizar el derecho de sus hijos a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal de los niños y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión del niño en cuanto a los lugares y personas en los cuales, y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los períodos que le corresponde la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación del niño, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de
El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0704-12
Ghuizap.-