REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 16 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÚE ALEXANDER PAREDES MÁRQUEZ Y MARITZA RAMÍREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.220.191 y V-15.134.551 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Los robles, calle 4, Nº 98, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Altamira, calle 3, casa Nº 3-33, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicio RUBEN DARÍO MOLINA y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.203.648 y V-4.702.348, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.935 y 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012),
se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÚE ALEXANDER PAREDES MÁRQUEZ Y MARITZA RAMÍREZ FLORES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil
de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 37, Folio Nº Vto. 057-058, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la última por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 125, 210 y 204, Folios Nos. 063, 106 y Vto. 102, Años: 1998, 2000 y 2005. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos JOSÚE ALEXANDER PAREDES MÁRQUEZ Y MARITZA RAMÍREZ FLORES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 37, Folio Nº Vto. 057-058, Año: 1997. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad.--- Señalando los ciudadanos JOSÚE ALEXANDER PAREDES MÁRQUEZ Y MARITZA RAMÍREZ FLORES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de sus hijos, el padre ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes,
los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que aperturará la madre de sus hijos para tal fin; más
DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES
(Bs. 3.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos de vestuario. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres. Dichas cantidades podrán incrementarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que sus hijos, gozan de un beneficio de beca estudiantil, por parte de la Empresa CORPOELEC, donde trabaja el progenitor, dichas becas las pagan trimestral o semestralmente, por lo que una vez se reciba ese dinero, el mismo será entregado a la progenitora; igualmente con el ticket de los juguetes, que lo percibe hasta los quince (15) años; por si algún motivo la empresa suspende estos beneficios, el progenitor no quedara obligado a pagarlos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a sus hijos todos los fines de semana el día sábado y lo retornará el día domingo, con la salvedad que el día de la madre lo compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor; las vacaciones serán compartidas, es decir las vacaciones de carnavales con su progenitora y semana santa con su progenitor, y se alternaran sucesivamente, las vacaciones escolares serán compartidas. Así mismo su progenitor podrá tener contacto vía telefónica e Internet, y se compromete que cuando sus hijos estén disfrutando y compartiendo con él, velará que si por razones de trabajo o por alguna circunstancia especial no estén directamente con él, ese tiempo permanecerán con un familiar (abuela), que asuma con responsabilidad dicho cuidado, todo ello para salvaguardar la integridad de sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 05-10-2006, inserto bajo el Nº 36, Tomo 110, estiman su valor en la cantidad de (BS. 150.000,00). SEGUNDO: Un vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO WEEKEND 1, AÑO: 2005, COLOR: VERDE, según consta en Certificado de Registro de Vehículos Nº 9BD17319454126863-2-1, de fecha 09-09-2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 06-01-2011, inserto bajo el Nº 39, Tomo 01, estiman su valor en la cantidad de (Bs. 100.000,00). Una vez extinguido el vínculo matrimonial procederán a partir y adjudicarsen los bienes de la siguiente manera: El ciudadano JOSUE ALEXANDER PAREDES MARQUEZ, quedará como único y exclusivo propietario del bien mueble (vehículo), descrito en el particular segundo; y la ciudadana MARITZA RAMIREZ FLORES, quedará como única y exclusiva propietario del bien (casa), descrito en el particular primero. Es de aclarar que los bienes y deudas que adquieran cualquiera de los cónyuges a partir de la firma de la solicitud de divorcio, serán asumidos de manera personal y separada sin que exista ningún tipo de comunidad por activos y pasivos y así lo aceptan expresamente las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÚE ALEXANDER PAREDES MÁRQUEZ Y MARITZA RAMÍREZ FLORES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 37, Folio Nº Vto. 057-058, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.-- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral
y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de sus hijos, el padre ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que aperturará la madre de sus hijos para tal fin; más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos de vestuario. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres. Dichas cantidades podrán incrementarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que sus hijos, gozan de un beneficio de beca estudiantil, por parte de la Empresa CORPOELEC, donde trabaja el progenitor, dichas becas las pagan trimestral o semestralmente, por lo que una vez se reciba ese dinero, el mismo será entregado a la progenitora; igualmente con el ticket de los juguetes, que lo percibe hasta los quince (15) años; por si algún motivo la empresa suspende estos beneficios, el progenitor no quedara obligado a pagarlos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a sus hijos todos los fines de semana el día sábado y lo retornará el
día domingo, con la salvedad que el día de la madre lo compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor; las vacaciones serán compartidas, es decir las vacaciones de carnavales con su progenitora y semana santa con su progenitor, y se alternaran sucesivamente, las vacaciones escolares serán compartidas. Así mismo su progenitor podrá tener contacto vía telefónica e Internet, y se compromete que cuando sus hijos estén disfrutando y compartiendo con él, velará que si por razones de trabajo o por alguna circunstancia especial no estén directamente con él, ese tiempo permanecerán con un familiar (abuela), que asuma con responsabilidad dicho cuidado, todo ello para salvaguardar la integridad de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0746-12
Ghuizap.-