REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HENRRY MANUEL MOLINA MOLINA Y MARIA EUGENIA KULINISKY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.219.331 y V-13.525.674 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRRY MANUEL MOLINA MOLINA Y MARIA EUGENIA KULINSKY GUTIERREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de
la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 79, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 207, Folio Nº 110, Año: 2002. TERCERO: Copias simples del documento de propiedad de un inmueble, constituido por un Apartamento Nº 01-32, ubicado en la Urbanización La Galera, en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.549, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.1.695, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo.
En la solicitud los ciudadanos HENRRY MANUEL MOLINA MOLINA Y MARIA EUGENIA KULINSKY GUTIERREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 79, Año: 2001. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---
Señalando los ciudadanos HENRRY MANUEL MOLINA MOLINA Y MARIA EUGENIA KULINSKY GUTIERREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es y será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a su hijo los fines de semana en horas diurnas y retornándolo al hogar de la madre antes de las 9 de la noche, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hijo. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Especial. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0157-0077-79-0377001516 del Banco del Sur, Oficina El Vigía, a nombre de la madre de su hijo. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, se lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de los medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo las actividades extras cátedra, serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que si adquirieron el siguiente bien; constituido por un apartamento Nº 01-32, situado en el piso 3 del Edificio Nº 1 de la Primera Etapa de la Urbanización La Galera, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyos linderos y origen de la propiedad constan en documento simple protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.549, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.1.695, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En tal sentido, declaran que nada quedan a deberse por concepto de liquidación de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HENRRY MANUEL MOLINA MOLINA Y MARIA EUGENIA KULINSKY GUTIERREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 79, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es y seguirá ejercida por la madre,
de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a su hijo los fines de semana
en horas diurnas y retornándolo al hogar de la madre antes de las 9 de la noche, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hijo. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Especial. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0157-0077-79-0377001516 del Banco del Sur, Oficina El Vigía, a nombre de la madre de su hijo. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, se lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de los medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo las actividades extras cátedra, serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0769-12
Ghuizap.-