REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 17 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HIDALGO GARICIN TUNAROSA VIELMA Y YERALDITH COROMOTO TORO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.655.949 y V-19.929.261 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HIDALGO GARICIN TUNAROSA VIELMA Y YERALDITH COROMOTO TORO MALDONADO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 6676, Año: 2007. En la solicitud los ciudadanos HIDALGO GARICIN TUNAROSA VIELMA Y YERALDITH COROMOTO TORO MALDONADO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 05, Año: 2003. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE,
de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos HIDALGO GARICIN TUNAROSA VIELMA Y YERALDITH COROMOTO TORO MALDONADO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.----------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, como se ha venido haciendo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, es decir, como hasta ahora ha sido, conforme lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero y 360 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, este será Abierto, con todas las prerrogativas de Ley, siempre que sea en beneficio de su hija. El padre podrá llevarla con él un fin de semana, cada quince días, o en las oportunidades que la niña lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas; más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de estrenos de fin de año. Realizando a su vez, los ajustes correspondientes de forma automática y proporcional en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HIDALGO GARICIN TUNAROSA VIELMA Y YERALDITH COROMOTO TORO MALDONADO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 05, Año: 2003.------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.----- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida por ambos padres, como se ha venido haciendo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, es decir, como hasta ahora ha sido, conforme lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero y 360 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, este será Abierto, con todas las prerrogativas de Ley, siempre que sea en beneficio de su hija. El padre podrá llevarla con él un fin de semana, cada quince días, o en las oportunidades que la niña lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas; más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de estrenos de fin de año. Realizando a su vez, los ajustes correspondientes de forma automática y proporcional en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0778-12
Ghuizap.-