REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


201º Y 153º

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y el cual fue redistribuido del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación con la presente causa, en virtud de la necesidad del proceso y el orden público que rige en la sustanciación en garantía al debido proceso, en todo juicio, y por ende, para el caso de marras.
En tal sentido, revisada como han sido las actas procesales consta que el 18 de Marzo de 2011,
el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía dicto auto admitiendo la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana DINOIRA ARGELIA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.354.100, en representación del ciudadano adolescente, OMITIR NOMBRE, quien actualmente tiene 18 años; contra el ciudadano MARCOS ANTONIO MORLES CONTRERAS, titular
de la cédula de identidad Nro. V.-11.217.997.
Del respectivo auto de admisión el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en aplicación del artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación del edicto en el que se le hacia saber a todo el que tuviese interés en el presente juicio de Inquisición de Paternidad.

En la misma fecha se libró el edicto, sin que la parte interesada o demandante cumpliese con la carga de publicar el cartel y consignarlo en el expediente. Siendo así el juicio siguió su curso sin haberse cumplido con esa formalidad de orden público, lo que obliga a esta sentenciadora a pronunciarse, en este sentido.
Al respecto, y en lo que respecta al cartel que ordena el artículo 507 del Código Civil, la jurisprudencia ha establecido:
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de julio de 1949, que se ratifica en sentencia del 5 de diciembre de 1985, estableció en relación con el artículo 507 del Código Civil.

Las anteriores consideraciones permiten a esta Sala concluir que la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto, contra quienes la sentencia producirá cosa juzgada, porque esa publicación tiende a de que en un proceso terminado por sentencia definitivamente pueda ser, sin embargo revisado; porque la sociedad y el Estado tiene interés en mantener hasta donde sea equitativamente posible la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales. En cambio, lo no publicación del edicto perjudica a los interesados en el asunto, a quienes sólo quedaría el recurso de revisión limitada en su ejercicio a un año, que los obliga a asumir la posición más pesada y gravosa de actores; perjudica a las partes en juicio porque aumenta el campo de las posibilidades de que se pueda intentar la acción de revisora y en definitiva deprime el prestigio y la majestad de la Ley, que es sancionada para que se cumpla y no para que violen los funcionarios judiciales llamados por imperativo de su misión de cumplirla y hacer cumplir. Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha; por ser requisito de orden público, que por la finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia el acta de contestación de la demanda y así se declara.

Conforme con el criterio sentado en ese folio, procedió correctamente la recurrida al decretar de oficio la nulidad de todas las actuaciones, incluido el acto de contestación de la demanda, y reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de la publicación del edicto, cuyo fin es emplazar a los terceros interesado a hacerse parte en el juicio, no infringiendo por consiguiente los artículos denunciados (…) (Arquímedes González Código Civil Venezolano, t.1, p. 422-423), (subrayado del Tribunal)

Aplicable al caso de marras, se violentó el orden público, al no haberse publicado y consignado el cartel dirigidos a los terceros, en consecuencia, deviene nulo todo lo actuado, posterior al auto de admisión, todo ello en correlación con el artículo 131 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y 132 eiusdem, y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


Y es que la Sala Constitucional en sentencia 789 del 07 de abril de 2006, estableció:
Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29 de junio de 2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo. Así se decide.

Al respecto ha dicho la jurisprudencia que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1330 del 8 de agosto de 2008, caso Haidee Josefina Araujo de González, actuando como única y universal heredera de su hijo Alexander Jesús González Araujo contra la decisión publicada el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asentó:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).


Uno de los principios Jurídicos que rige el juicio es la legalidad procesal, de realizarse en la forma que establece la ley, y al que se someten las partes e incluso el órgano jurisdiccional, con lo que no es potestativo aplicar o no el procedimiento, sino materializarlo en la forma que lo establece el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, resulta necesario recurrir a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos establecen:





Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Es obligatorio y de orden público la publicación del cartel a los fines de emplazar a terceros interesados en la presente causa, que no constituyen actuaciones que puedan subsanarse, sino que deviene nulo todas las actuaciones posteriores a la infracción del articulo 507 del Código Civil, en consecuencia, en aplicación de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento implica nulo todo lo actuado posterior a la admisión de la demanda, en correlación con el articulo 7 eiusdem. Y así se decide.

Esta juzgadora no puede proseguir con el juicio, cuando de las actuaciones procesales se ha infringido el orden público al no haberse publicado y consignado el cartel a que se hace referencia en el auto de admisión, y como ha dicho la jurisprudencia, no puede entenderse que los actos o autos, se dicten y no se cumplan en la forma en que se indica en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso retrotraer el proceso, y así evitar reposiciones que a largo plazo, y en las que las decisiones incluso de fondo se haría nulas. Por lo que en garantía al debido proceso, y en resguardo al orden público, se repone la causa en los términos indicados en el presente auto.

En tal sentido, la reposición para el caso sub examine comprende todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, y es que al no haberse publicado y consignado el cartel, no podía proseguir el proceso, mal podía haberse tramitado en franca violación al debido proceso. Y así se decide.

Al respecto, el vicio en el procedimiento no puede entenderse como actos subsanables, toda vez que implica la nulidad de todo lo actuado posterior a la admisión de la demanda, en virtud que el proceso no podía seguir el curso hasta que la parte interesada publicara y consignara el cartel que ordena el artículo 507


del Código de Procedimiento Civil, y 49 encabezado del Texto Constitucional. Y así se resuelve

DISPOSITIVA

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se repone de oficio la causa, en consecuencia, nulo todo lo actuado posterior al auto de admisión de la demanda la cual tuvo lugar el 18 de marzo de 2011, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se debe notificar previamente a la Fiscalía Especial Undécima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía y agregada la boleta de notificación, se librará el cartel en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y demás citaciones de ley.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.

CUARTO: En garantía al debido proceso, se acuerda notificar el presente auto interlocutorio a la ciudadana DINOIRA ARGELIA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.354.100; OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.217.997 y a la Fiscalía Especial Undécima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En consecuencia realícense las notificaciones correspondientes y necesarias para cumplir con lo aquí ordenado

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los diecisiete días (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 3:15 a.m.


LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA FABIOLA CHACÒN O.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico.



LA SECRETARIA

QPdeS/ EXP. JJ-7274