REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014932
ASUNTO : LP01-P-2011-014932

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 11-04-2012, la correspondiente Audiencia Preliminar , en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO , por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO : La acusada en la presente causa es: Yusmeli del Carmen Briceño Lobo, venezolana, natural de Valera, nacida en fecha 02/08/1991, de 20 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero V-23.442.637, grado de instrucción; básica, hija de Carmen Lobo y José Briceño, domicilio: Actualmente recluida en el reten de la Policía del Estado Mérida (Alcaidesa).

SEGUNDO : Los hechos objeto de proceso, son los siguientes :
Del resultado de la investigación realizada por la Fiscalía se logro establecer que los hechos en que se ve comprometida la responsabilidad penal de los Imputados: YUSMERLY BRICEÑO Y CARLOS PARRA (OCCISO), son los siguientes: “Es el caso que durante el mes de junio del año 2011, la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO y el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA, quienes mantenían una relación sentimental, decidieron convivir en concubinato como una pareja establecida, razón por la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA decide, junto a la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, vivir juntos en la residencia de su madre la ciudadana MARIA GABRIELA PARRA, ubicada en el Sector Las Locas, adyacente a la Cancha Deportiva del Referido Séctor, en la población de Tirnotes del Estado Mérida. Es por lo que la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO se muda junto con su hija la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO, de tan solo tres (03) años de edad, a la residencia la ciudadana MARIA GABRIELA PARRA, donde vivía el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA junto a su madre. Con el transcurrir de los dias al ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA le comenzó a molestar el comportamiento de la niña YUSMERLY MILAGROS BR1CEÑO LOBO, razón por la cual la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO comenzó a maltratar verbalmente a la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO, dándole tratos humillantes y vejatorios, diciéndole expresiones como “maldita, por tu culpa no puedo ser feliz con CARLOS”, con el transcurrir del tiempo tanto el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA como la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, comenzaron a maltratar físicamente a la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO, siendo esta conducta observada por la ciudadana MARIA GABRIELA PARRA, quien es madre del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA, la cual ante los hechos presentados decidió guardar silencio y no ayudar a la indefensa niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO que era objeto de múltiples maltratos, vejación, humillaciones y agresiones físicas, así como también sexuales; en vista de que la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO tan solo tenia tres (03) años de edad la misma en algunas oportunidades no podía contener sus necesidades fisiológicas y se hacía pipi en la cama, y cuando la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO se daba cuenta que la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO se había hecho pipi en la cama le insultaba, la maltrataba y le decía frases como “eres una maldita sucia, eres una cochina” y procedía a agarrar un palo o correa, lo que tuviera en ese momento al alcance, y comenzaba a golpearla salvajemente a la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO de tan solo tenía tres (03) años de edad, y en vista de esto, la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO para que no le pegaran más, comenzaba a pedirle perdón a su madre la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, prometiéndole que ella no lo iba a volver a hacer, y en vista de que la misma continuaba pegándole la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO salía corriendo por toda la casa, tratando de resguardarse de su enfurecida madre YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO; además del maltrato físico infligido a la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO, la misma fue agredida sexualmente en este caso por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA, siendo penetrada con su órgano viril por vía ano-rectal causándole dicha penetración contusión equimótica en región ano rectal a las cinco, siete y once horas según la esfera del reloj imaginario; dicha agresión consentida por la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, madre de la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO, quienes en medio de la ira no solo golpeaban salvajemente a la indefensa niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO sino que también la abusaban sexualmente; la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO fue objeto de constantes maltratos, vejaciones, humillaciones, golpes y abusos sexuales hasta el día 11 de diciembre del año 2011, cuando las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm.), la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO, de tan solo tres (03) años de edad, fue víctima de una golpiza por parte de su madre la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO y de su padrastro el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA, quienes le golpean con un objeto contundente que le provoca un traumatismo craneal, que al momento de efectuarse la Autopsia de ley, pudo apreciarse como una fractura parieto-occipital derecha, edema cerebral y equimosis subaracnoidea lo que conllevo a niña a un trastorno de la conciencia (somnolencia). Así la lesión cerebral causada por la lesión infringida hacia la humanidad de la niña produjo irritación de la célula Neuronal, que posteriormente hizo que la niña convulsionara y vomitara, pero la misma al estar somnolienta no respondió al estimulo del vomito del contenido alimenticio, el cual descendió por la faringe produciendo la obstrucción de vías respiratorias y por lo tanto asfixia mecánica que le causa la muerte a la misma, por lo cual esta reaccion fue producto de los golpes propinados por la ciudadana YUSMERLY DEL CARMEN BRICEÑO LOBO y el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA, que causaran un comprometimiento encefálico post-traumático en edema cerebral debido a traumatismo cráneo-encefálico. A tal respecto, es menester destacar que además de las lesiones referidas previamente, al momento de la evaluación del cadáver de la occisa, pudo verificarse la existencia de lesiones de antigua y reciente data, que dejan constancia de todos los crueles maltratos a que era sometida por parte de los imputados. Así expuso el Fiscal que hay constancia de presentar las siguientes lesiones: Lesión contusa con herida de 1,8 x 0,8cm a nivel parieto-occipital del cuero cabelludo con tejido de cicatrización reciente. Lesiones excoriadas, equimóticas a nivel de ceja derecha, pómulo derecho, mejilla izquierda y región peri-bucal. Equimosis con excoriación pre-auricular y pabellón auricular izquierdo. Equimosis a nivel bi-parietal del cuero cabelludo. Equimosis excoriada en cuello y región pectoral superior bi-lateral. Equimosis en bandas vertical, horizontal y oblicuas con centro no equimótico de 0,8cm de ancho a nivel posterosuperior medial izquierdo del tórax, con amplias excoriaciones que expone la dermis equimótica a nivel lumbar izquierda, sacra y glúteos, con equimosis difusa, así como, equimosis reales con excoriaciones a nivel toraco-lumbar derecha. Las extremidades inferiores muestran edema con equimosis en muslos, rodillas y tobillos, con excoriaciones dispersas posteriores laterales en muslos y piernas. Herida irregular escasamente equimótica lateral en tobillo derecho. Equimosis lineales y en forma rectangular a nivel lateral del brazo derecho. Contusiones equimóticas y excoriadas a nivel externo de la unión del antebrazo y brazo izquierdo. Herida superficial con fondo cicatrizal granuloso periférico equimótica en dorso de la mano izquierda de 3,5 x 3cm. Hay lesiones con perdida de epidermis y tejido de granulación cicatrizal a nivel dorsal pre-ungueal de los dedos de ambas manos, con cianosis en uñas y pulpejo de los dedos. Herida de bordes finos equimóticos de 2,5cm (herida cortante con objeto filoso) a nivel inter-digital extendida a la región palmar con signos de granulación cicatrizal reciente (3 días) entre los dedos anular y medio de la mano derecha. La mucosa del labio superior muestra herida con bordes de cicatrización blanco y a nivel de su unión dental. La región anal muestra equimosis parda en mucosa ano-rectal a nivel lateral derecha e izquierda. La región vulvo-vaginal no muestra lesiones, hay conservación del himen, hay salida de material líquido con grumos marrón a nivel de fosas nasales. Equimosis subcutáneas fronto bi-parietal del cuero cabelludo con fisura superficial externa de 1,5cm a nivel parieto-occipital derecho. Encéfalo con vasos congestivos, equimosis subaracnoidea. Leve prominencia de amígdalas cerebelos. Pulmones distendidos, pardo rojizos con áreas rojo-violáceas basal y posterior. Parénquima rojizo con secreción espumosa y hemorragia. Vías respiratorias con material marrón grumoso alimenticio y espumoso. Saco pericárdico y corazón con estructuras conservadas y equimosis puntiformes dispersas. Hígado marrón rojizo congestivo. Bazo con equimosis. Estómago con mucosa equimotica puntiforme ocupado por alimento marrón. Riñones con hematoma en polo inferior (bi-lateral);

Hechos éstos que en criterio de la representación del Ministerio Público (compartido por quien decide) merecen la calificación jurídica provisional de Homicidio Calificado (coautora) , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Trato Cruel (coautora) , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas con Penetración en grado de complicidad necesaria , previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, todos en perjuicio de la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO aceptándose así la subsanación realizada en la audiencia por el Ministerio Fiscal por este ultimo tipo penal, conforme al numeral 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aol aclarar que la conducta es la de cómplice necesario; pues de los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública por la fundamentación de su escrito acusatorio, se observa que la hoy acusada obró de manera intencional y directa, propinándole una salvaje golpiza a su hija que finalmente le ocasionó la muerte por la magnitud de las lesiones ocasionadas en el cuerpo de la niña victima quien en ningún momento tuvo la oportunidad de repeler semejante acción y de defenderse de los constantes maltratos físicos y psíquicos a los que era sometida, pues su crianza y cuidado dependía de su madre quien lejos de hacerlo infirió en su contra constantes tratos vejatorios, denigrantes y humillantes, al extremo de permitirse ser cómplice al facilitarle a su concubino el hecho de que saciara sus mas bajos y repudiables instintos con su propia hija al permitirle que abusara sexualmente de esta y no prestarle asistencia o socorro alguno dejando de lado su instinto básico maternal que insta a la protección de su descendiente ante cualquier acto que le procure un daño.

TERCERO : Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (323) al folio (368) de las actuaciones, por ser útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, dejando constancia el Tribunal que las cursantes del folio 356 al 366 son admitidas a excepción de las siguientes: No son admitidas de las testimoniales señaladas en los numerales: Séptimo, testimonial de los expertos adscritos al CICPC Laboratorio de Genética del Área Metropolitana Caracas, referida a la experticia de comparación de perfiles genéticos; Octavo, testimonial de los expertos adscritos al CICPC Laboratorio de Toxicología del Área Metropolitana Caracas, referida a la experticia de toxicológica realizada a las muestras tomadas a la victima en el momento del protocolo de autopsia (ambas folios vuelto del 357) y Décimo Sexto , testimonial del experto que practico el Estudio histológico adscrito al CICPC, (folio 359) en virtud de que en las misma no se señala los nombres de los funcionarios que realizan dichas experticias, con respecto a la testimonial numero Undécima (folio 358) no se admite por causar indefensión ya que la experta mencionada (Maira Isabel) no es el misma que suscribe la experticia, consta al folio 233 que no fue practicada por la ciudadana Maira Isabel adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Caracas; así mismo, no se admite la prueba contenida en el numeral tercero del capitulo 2.1.1 referido a otros medios de prueba (folio 365 vuelto) de la acusación, consistente en el oficio sin numero de fecha 12/01/2011 (folio 219), ya que el oficio no tiene carácter de documento publico y la testimonial de la persona que lo firma no fue promovida; dejándose expresa constancia que el resto de pruebas son todas admitidas y las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas y de esta manera podrán ser incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito de pruebas ofrecidas por la Defensa , se admiten en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 392 al 394 y por lo demás se acogen al principio de Comunidad de la Prueba.


CUARTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público , en la causa que se le sigue a la ciudadana Yusmeli del Carmen Briceño Lobo, por el delito de Homicidio Calificado (coautora) , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Trato Cruel (coautora) , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas con Penetración en grado de complicidad necesaria , previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, todos en perjuicio de la niña YUSMERLY MILAGROS BRICEÑO LOBO; por haber sido ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, en los términos ya señalados, por cuanto NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO : Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Despacho; toda vez que hasta la presente fecha se mantienen latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga estimadas por esta Juzgadora en la audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEXTO : Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO .

SEPTIMO : Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

OCTAVO : Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

NOVENO: En virtud de constar en la causa la copia certificada del Acta de Defunción obrante en los folios 422 y 423, quedó debidamente demostrado el fallecimiento del ciudadano Carlos Eduardo Parra, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue el presente asunto penal; siendo ello así, lo procedente es declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem .

DECIMO: Se ordena la remisión de copias certificadas de toda la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de la solicitud realizada por la misma, no acordándose en este acto la creación de un cuaderno separado por la división de la continencia de la causa, por cuanto hasta la presente no consta acto de imputación realizado a ninguna otra persona por estos mismo hechos, por lo que se remiten las copias en este mismo numero de expediente y será al momento de ingresar que se creara el mismo.

LA JUEZ DE CONTROL Nro. 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA

En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo el N°_____________________. Conste. La Scria.-