REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001819
ASUNTO : LP11-P-2012-001819

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 16 de Abril de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WINDANI ENRIQUE CHOURIO, venezolano, natural de El Vigía, de 21 años de edad para la fecha del hecho punible, residenciado en El sector Zona Nueva, casa S/N, calle Principal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de INOCENCIO RAMÓN CHOURIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.370.688, comerciante, residenciado el Sector Zona Nueva, casa s/n, calle Principal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


En fecha 16/12/2004, compareció por ante la Sub. Comisaría Policial Nº 15, Tucani, un ciudadano quien se identifico como INOCENCIO RAMÓN CHOURIO, a los fines de interponer una denuncia por ante ese Despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Su hijo de nombre WINDANI ENRIQUE CHOURIO, quien abrió un boquete en el techo de su casa y hurto una batería de vehículo, una carpa, una plancha, un televisor, una licuadora…” hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
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DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 16/12/2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SIETE (07) años y CUATRO (04) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WINDANI ENRIQUE CHOURIO, venezolano, natural de El Vigía, de 21 años de edad para la fecha del hecho punible, residenciado en El sector Zona Nueva, casa S/N, calle Principal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de INOCENCIO RAMÓN CHOURIO, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE