REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002022
ASUNTO : LP11-P-2012-002022


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por las Fiscales Auxiliares Séptimas Interinas del Ministerio Público Abg. EGLE TORRES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 23/04/2008 el ciudadano LANDINO SIERRA JORGE ALBERTO, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual deja constancia que: “Vengo a denunciar a mi hijo JOSE LUIS LADINO CONTRERAS ya que el día 02/07/08 a las 9:00. de la mañana me agredió física y verbalmente en mi lugar de trabajo en mi carpintería ubicada en la avenida Pepe Rojas entrada al Barrio Bolívar, al lado del hospedaje MARY en esta localidad, porque el me pidió prestada una banda de lija de una maquina industrial de carpintería y yo le dije que se la vendía por 80 Bs. F. y el me dijo que después me lo pagaba y yo le dije que no, fue donde me empezó a ofender con toda clase de vulgaridades, ya estoy cansado, siempre me viola la cerradura de la carpintería donde también trabaja, anteriormente me ha agredido físicamente.” Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano, LANDINO SIERRA JORGE ALBERTO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de su persona , y presuntamente cometido por JOSE LUIS LANDINO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03,

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE