REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002044
ASUNTO : LP11-P-2012-002044

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por las Fiscales Auxiliares Séptimas Interinas del Ministerio Público Abg. EGLE TORRES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 07/11/2008 el ciudadano RODOLFO GONZALEZ GUILLEN, denunció ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, en la cual deja constancia que: “el sábado 01/11/08 estaban en una reunión de la Cooperativa de Transporte Nazareno, dijo el Presidente ARMANDO LÓPEZ que se colocaría un sueldo de 1.800 Bolívares Fuertes, entonces yo como otras personas no estábamos de acuerdo con ese sueldo para el, esta loco, entonces hoy me lo encontré a Armando López en Tucani en un local de Doña Juana y salió y no hablo y ni me miró, entonces a las 8:00 p.m. recibí una llamada telefónica donde me dijeron sapo ya matamos uno de la Cooperativa El Nazareno, ahora falta usted, yo con el único que tuve un cruce de palabras mas nada y me negó el habla, fue con ARMANDO LÓPEZ...” Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano, RODOLFO GONZALEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de su persona , y presuntamente cometido por ARMANDO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03,

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE