REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000263
ASUNTO : LP11-P-2009-000263


Realizada en fecha 16 de abril de 2012, la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado JESÚS GREGORIO PÉREZ RUIZ, motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal antes de iniciar el acto, se aboca al conocimiento del presente Asunto Penal, aunado a la situación de la ausencia de la víctima ciudadana MARÍA CLEOTISTE GUILLEN ROJAS, se expuso como Punto Previo lo siguiente: “Por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306, de fecha 29 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de Abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.”
De igual manera la Juez señaló que: “Se procede a dar apertura al acto pese a la ausencia de la víctima MARÍA CLEOTISTE GUILLEN ROJAS, en razón de que en una oportunidad fue efectivamente citada, tal como consta al folio 111 de las actuaciones. Asimismo de las resultas de la boleta emitida para la convocatoria del presente acto, dicha ciudadana no fue localizada en el lugar indicado como residencia de la misma y el teléfono se refleja la contestadora. Ante tal circunstancia considera quien aquí decide que efectivamente la víctima ha tenido conocimiento que el proceso cursante por ante este Tribunal se encuentra en la fase donde se debe llevar a efecto el acto a los fines de dar por terminado o concluido el mismo, y donde ella como parte interesada debe estar presente; sin embargo, se evidencia que dicha ciudadana no tiene interés alguno, máxime cuando ni siquiera se ha comunicado con el Ministerio Público quien la ha representado en todos los actos. En consecuencia, se ordena se apertura el acto a los efectos de resolver la situación jurídica del acusado de autos y de esta manera evitar retardo procesal en su contra.”

La representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, abogada YAKELINE ALCÁNTARA, expuso: “El Ministerio Público, no ha tenido conocimiento por parte de la víctima de que el ciudadano Jesús Gregorio Pérez Ruiz haya cometido algún otro hecho de Violencia en su contra, y revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí acusado, cursante al folio 84 de la causa, recibido vía fax por el Tribunal, enviado con oficio N° 937-11, emitido por la Coordinación Regional Integral Región Capital Caracas, donde señala Informe Conductual Favorable, y tomando en cuenta los efecto del artículo 45 del COPP., cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta Representación Fiscal solicita de conformidad con los artículos 318 ordinal 3, y 48 ordinal 7 del COPP, se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.”

Por su parte, la defensa privada abogado JEAN CARLOS TORRES, expuso: “Habiendo observado que mi representado cumplió con todos lo requisitos exigidos en la oportunidad de la Suspensión Condicional del Proceso y viendo que la Coordinación Regional Integral Región Capital, Caracas, ha emitido un Informe favorable, solicito se acuerde el Sobreseimiento, en consecuencia se ordene la libertad plena a mi representado, así como el cese de todas las medidas.”

Por su parte el acusado JESÚS GREGORIO PÉREZ RUIZ, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, manifestó no querer declarar según lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del acusado de autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLEOTISTE GUILLEN ROJAS.

Las condiciones debían cumplirse por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la referida decisión, siendo las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a cuyos efectos se toma la aportada al Tribunal, y en caso de ubicarse en otra dirección deberá notificarlo. 2. Someterse a las demás condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

Cumplido dicho lapso se recibió en fecha 25-01-2012 vía fax, Informe Conductual Final procedente de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 01 de la Región Capital, Caracas, Venezuela, enviado mediante oficio Nº 937-11 de fecha 14-12-2011, donde se evidencia en sus conclusiones que la conducta del acusado fue respetuosa y responsable, denotando a favor de este, estabilidad en el ámbito familiar, manifestándose activo en el campo laboral y expresando constantemente deseo de superación personal, por lo cual emitían el “INFORME CONDUCTUAL FAVORABLE”.

En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tanto el Ministerio Público y la defensa solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado de autos; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem.

Hechos ocurridos en fecha 29-01-2009 siendo las 6.00 de la tarde, según se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA CLEOTISTE GUILLEN ROJAS, en esa misma fecha por ante la Sede de la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní del Estado Mérida, quién manifestó que ese día ella llegó al kiosco donde trabaja con la ciudadana Karelin y pasado media hora, el ciudadano Jesús (acusado), empezó a decir que él había tenido problemas con su esposa a consecuencia de la comida que se estaba perdiendo de la que él compraba y que era responsabilidad de las personas que trabajaban en el kiosco, de repente el ciudadano empezó a ofenderla con palabras obscenas y cada vez que la gritaba aumentaba el tono de voz, ella le dijo que no era una ladrona, y en ese momento el hoy acusado le lanzó con su mano un golpe, dándole por la cara, razón por la cual la precitada ciudadana procedió a colocar la denuncia.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JESUS GREGORIO PEREZ RUIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-05-78, de estado civil soltero, de profesión chofer, cédula de identidad N° 13.847.491, hijo de AGDON PÉREZ (F) y ESMERDA DEL CARMEN RUIZ (V) , Grado de Instrucción: Primer Años de Bachillerato, residenciado en la Parroquia Santa Rosalía, de Pintos a Viento, casa Nº 53, cerca del IPASME, La Hoyada, Caracas, teléfono 0414-379.55.32; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLEOTISTE GUILLEN ROJAS; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Cesan las Medidas de Protección y Seguridad, acordadas en fecha 02-02-2009, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, a favor de la víctima MARÍA CLEOTISTE GUILLEN ROJAS.

CUARTO: Notifíquese a la víctima. Las partes presentes en Sala quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos en Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA MUJICA L.