REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001923
ASUNTO : LP11-P-2012-001923

PUNTO PREVIO: Por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 25-10-2006, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de El Vigía del Estado Mérida, se deja constancia de colisión entre vehículos en el barrio La Esperanza, calle 3, barrio Bolívar, El Vigía Estado Mérida; con saldo de una persona lesionada identificada como LUÍS MANUEL BOSCÁN, cédula de identidad Nº 16.388.287, residenciado en la urbanización Lago Sur, calle 4, casa Nº 146, El Vigía, Estado Mérida, quien conducía vehículo moto marca Yamaha, sin placa; como imputada JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, cédula de identidad Nº 14.962.596, residenciada en El Moralito, sector La Plaza, calle 6 con Av. 3, casa 14, Estado Zulia, quien conducía vehículo camión, placa 56B-NAG. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-129 del primero en mención, en el cual se concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación de cuarenta y cinco días, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de uno a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis meses y quince días; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte, en cuanto al vehículo involucrado en la colisión, signado con el Nº 1 con las siguientes características: vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Minit, color verde y negro, tipo Paseo, sin placa, uso particular, serial de carrocería 1YU-1876989, serial de motor 1YU, descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-027; procédase a la destrucción del mismo, en razón a que hasta la fecha ninguna persona procedió a la solicitud del mismo para su entrega. Así mismo, si bien es cierto consta copia simple de factura Nº 0399 inserta al vuelto del folio 15 de las actuaciones, donde se evidencia como comprador de la mencionada motocicleta al ciudadano LUIS ALFONSO QUINCENA URGUIJO; sin embargo no consta lugar de ubicación del mismo, lo cual paralizaría por tiempo indefinido la ejecución de la entrega material del mencionado vehiculo, el cual además según Acta de Avalúo, inserta al folio 18, el vehículo sufrió pérdida total.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de la imputada JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, cédula de identidad Nº 14.962.596, residenciada en El Moralito, sector La Plaza, calle 6 con Av. 3, casa 14, Estado Zulia; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, figurando como víctima LUÍS MANUEL BOSCÁN, cédula de identidad Nº 16.388.287, residenciado en la urbanización Lago Sur, calle 4, casa Nº 146, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Procédase a la destrucción del vehículo moto marca Yamaha, modelo Jog Minit, color verde y negro, tipo Paseo, sin placa, uso particular, serial de carrocería 1YU-1876989, serial de motor 1YU; descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-027, inserta al folio 26 y su vuelto.
CUARTO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).