REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002026
ASUNTO : LP11-P-2012-002026

PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia que por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el denunciante BELBIS JESÚS VALERO MONTERO, no aportó datos de los responsables, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente transcurrido siete años, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento.

Quien decide previamente observa:

En fecha 17-04-2003, el ciudadano BELBIS JESÚS VALERO MONTERO, cédula de identidad Nº 15.350.838, residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Sucre, casa Nº 100, Caja Seca, Estado Zulia, en representación de la empresa Grupose Gutiérrez, Protección y Seguridad, C.A; interpone denuncia en contra de persona desconocida, por cuanto encontrándose prestando servicio de vigilancia de seguridad en la s instalaciones de la empresa Rodrigas, C.A., ubicada en Nueva Bolivia, fue sorprendido por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su arma de reglamento, llevándose igualmente varios equipos y dinero en efectivo de la empresa mencionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente y culminada como fue, la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELBIS JESÚS VALERO MONTERO, cédula de identidad Nº 15.350.838, residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Sucre, casa Nº 100, Caja Seca, Estado Zulia, en representación de la empresa Grupose Gutiérrez, Protección y Seguridad, C.A; y en perjuicio de la empresa Rodrigas, C.A., ubicada en Nueva Bolivia; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse la víctima en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).