REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002148
ASUNTO : LP11-P-2012-002148

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal en armonía con el artículo 413, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 16-08-2005, en la carretera Panamericana, con intersección a la entrada de la población de Guachizón, kilómetro 49+500, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ocurrió accidente del tipo arrollamiento de peatón, resultando lesionado NÉSTOR EUGENIO MOLINA, cédula de identidad N° 1.732.285, residenciado en Hacienda Santa Marta, sector Aguas Coloradas, Estado Mérida, y el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, año 1976, placa TAT-853, el ciudadano BENJAMÍN ALBERTO QUIROZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 9.176.357, residenciado en la urbanización Plata 3, Vereda 01, Casa N° 32, Valera, Estado Trujillo, Teléfono 0414-7243898. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, realizándose Reconocimiento Médico Legal a la víctima, en el cual se concluye que las lesiones lo incapacitan para sus labores habituales, y deben sanar en un lapso de quince días, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal en armonía con el artículo 413, el cual contempla una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinticinco días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor del imputado BENJAMÍN ALBERTO QUIROZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 9.176.357, residenciado en la urbanización Plata 3, Vereda 01, Casa N° 32, Valera, Estado Trujillo, Teléfono 0414-7243898; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal en armonía con el artículo 413, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR EUGENIO MOLINA, cédula de identidad N° 1.732.285, residenciado en Hacienda Santa Marta, sector Aguas Coloradas, Estado Mérida.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


Secretaria

Abg.__________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________________.


Conste/Sria.