REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002166
ASUNTO : LP11-P-2012-002166

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal en armonía con el artículo 413, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 08-11-2006, en la carretera Panamericana, sector Latino, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ocurrió accidente del tipo arrollamiento de peatón, resultando lesionado MANUEL MENDOZA, cédula de identidad N° 13.778.287, residenciado en la Urbanización Los Halcones, vereda 05, casa N° 08, Barquisimeto, Estado Lara, y el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, año 1982, placa 564-235, el ciudadano JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ BARRIOS, cédula de identidad N° 16.715.956, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente.
Quien decide diciente del señalamiento fiscal en cuanto al delito del cual hace referencia, toda vez que dentro de las actuaciones no se evidencia el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, a los fines de cuantificar las lesiones y consecuencialmente subsumirla en la norma sustantiva penal. En tal sentido, al no constar otro elemento mediante el cual se logre determinar que efectivamente el ciudadano MANUEL MENDOZA, sufrió alguna lesión física o corporal, no le es dable al tribunal determinar que opera prescripción de la acción penal; sin embargo, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que apertura la Vindicta Pública, máxime cuando ha transcurrido tiempo suficientemente prolongado desde que ocurrió el mencionado accidente.
Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se aperturó por el delito DE LESIONES CULPOSAS; de conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del ciudadano JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ BARRIOS, cédula de identidad N° 16.715.956, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano MANUEL MENDOZA, cédula de identidad N° 13.778.287, residenciado en la Urbanización Los Halcones, vereda 05, casa N° 08, Barquisimeto, Estado Lara; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


Secretaria

Abg.__________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________________.


Conste/Sria.