REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002736

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de aprehensión de flagrancia de los imputados de autos, presentada por el Ministerio Público, corresponde a este Tribunal pronunciarse:
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), Sub-Delegación El Vigía, en el momento en que los investigados llegaron al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de El Vigía, a bordo de un vehículo automotor destinado para transporte público, específicamente con el logotipo de Expresos San Cristóbal, en el cual presuntamente transportaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente Cocaína Base, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que según consta en la Experticia de Barrido practicada en el compartimiento, parte interna (descanso de la escalera que comunica con el segundo nivel del autobús), dio como resultado TRAZAS DE POLVO BEIGE, cuyo componente resultó ser COCAÍNA BASE; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia, encontrándose llenos los extremos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por haberlo solicitado así el Ministerio Público, se autoriza para seguir por el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación por el delito que precalifica como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, de fecha 15/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia entre otras cosas que: “En el Procedimiento practicado por funcionarios Inspector Jefe Eleuterio Camargo, Inspector Dixon Medina, Sub. Inspector Javier Vivas, Detective Luís Sánchez, Detective Miguel Barrios y Detective Ángel Valbuena, y Agente de Investigación Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, quienes se encontraban en labores inherentes al cargo, el día 14/04/2012, en su sede natural, cuando recibió una llamada vía telefónica por parte del funcionario Inspector Rodolfo Salcedo, adscrito a la Brigada de Drogas de la Delegación Estadal Táchira quien manifestó por ante esa sede se dio inicio a la Averiguación K-12-0061•01466, iniciada por uno de los delitos previsto y sancionados en Ia Ley Orgánica de Drogas, del cual tiene conocimiento La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Táchira, según expediente 20F11-0045-2012 del mismo modo informo el referido funcionario, que en dicho procedimiento fue realizado en un taller de latonería. y pintura, el cual lleva por nombre PINTO CARS, ubicado en Las Vegas de Tariba, Estado Táchira, donde fueron retenidos los vehículos 01.-Autobús Marca Marco Polo Modelo Paradise, año 2001, placas 6020A65, perteneciente a la Línea San Cristóbal, signado bajo el control de dicha Línea con el numero 077, donde le realizaron una minuciosa inspección a la calcomanía signada con el numero 077. constatando que debajo de esta aparece reflejado con el numero 258; del mismo modo señala que al realizarle una inspección al área del piso del camarote de chóferes, se localiza una zona debidamente aislada con material de goma espuma de color negro y una tapa fijada mediante tornillos que dan acceso a una fosa modificada con laminas de metal a manera de escondite o secreta, de forma irregular, indetectable en una revisión rutinaria, pues dicho espacio se presta para el tráfico de sustancias estupefacientes y otros i1ícitos; así como también un vehículo automotor, tipo autobús, marca Chevrolet, color blanco, año 2000, perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal, Control numero 104, el cual presenta un compartimiento secreto, sobre el piso bajo de los asientos 25,26 27 Y 28, a la altura de la doble rueda trasera del lado derecho del chofer, el cual se presta para el tráfico de sustancias ilícitas; siendo detenidos por este hecho los ciudadanos: JAMES ALBEN ZAMBRANO, cedula de identidad V-18.392.827 y RUIZ SOTO FRANKLIN WILMER, cedula de Nº Identidad V• 15.775.067, Quienes les hicieron referencia a la comisión aprehensora, que desde la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira, el día 14/04/2012 a las dos horas de la tarde, partió un autobús de dos niveles de La Línea San Cristóbal, signado con el control numero 258, el cual es conducido por un ciudadano que responde al nombre de ORLANDO GOMEZ GUARIN, apodado "JUDAS" el cual trabaja de manera paralela con el autobús retenido dentro del taller de latonería PINTO CAROS, ubicado en Tariba Estado Táchira, y de esta forma logran despistar los controles llevados en la línea donde se encuentran adscritos, asÍ como también disimular ante las autoridades que se encuentran en la vía, trasladando de esta forma sustancias Ilícitas a bordo del los mismos, por cuanto señala que el autobús que viene rumbo hacia la ciudad de El Vigía Estado Mérida, también tiene un compartimiento secreto donde presuntamente trasladan sustancias i1ícítas, indicando que luego de su partida desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida, tomará rumbo hacia el centro del país donde presuntamente es la ruta para la entrega de dichas sustancias ¡lícitas, para posteriormente ser enviadas al exterior, Una vez obtenida esta información y previo conocimiento de los jefes naturales da esa Institución, siendo las seis horas de la tarde del día Sábado 14-04-2012, se conformo dicha comisión, en la unidad P32C y vehículos particulares, trasladándose hacía las instalaciones del Terminal de Pasajeros Abelardo Pernia, ubicado en al sector El Paraíso de esta ciudad, donde hicieron espera de la llegada del Autobús de dos niveles, de la marca Marco Polo, signado con el control numero 258, perteneciente a la Línea San Cristóbal, donde luego de una larga espera siendo las ocho horas de la noche arribo a las instalaciones del Terminal de pasajeros el Autobús esperado por la presente comisión, el cual efectivamente presenta las siguientes características: Clase Autobús, marca SCANIA, placas 6025A2~, esperando que esta se aparcara, observando Que el mismo llego al sitio carente de pasajeros y a bordo del mismo solo se trasladaban sus dos chóferes, quienes fueron identificados plenamente de la manera siguiente: REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO, Venezolano, natural de Tariba Táchira, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Conjunto Residencial El Rincón Suizo, casa sin número, calle principal, Tariba Estado Táchira, cédula de identidad V.- 10.166.171, y el ciudadano: ORLANDO GOMEZ GUARIN, nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Puerto Carreño República de Colombia, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector El Rincón Suizo, calle principal, casa sin número, Tariba Estado Táchira, cedula de identidad V- 27.224.498, por lo que de esta forma amparados en el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, el funcionado Detective LUIS SANCHEZ, les pregunto de manera separada si ocultaban algo provenientes del delito, manifestando dichos ciudadanos, que no, seguidamente se les realizo una minuciosa revisión corporal, no siéndoles incautados ningún objeto ¡¡¡cito en su cuerpo o adherido a los mismos; seguidamente los funcionarios Inspector Jefe Eleuterio Camargo y Detective Miguel Barrios, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y previa pregunta de rigor si ocultaban algo provenientes del delito en el mencionado vehículo. manifestando al igual que no, procediendo a practicar una revisión grácil a las áreas que conforman el mencionado Autobús, no siendo hallado ningún objeto que lo comprometiese con algún hecho punible; pero teniendo conocimiento de la información aportada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal estado Táchira, y en virtud a los vehículos automotores incautados por los mismos, con los compartimientos secretos para el trafico de sustancias ilícitas, se le señalo a los tripulantes del Autobús, que debían acompañar a los funcionarios hacia la sede de la Sub Delegación El Vigía con el fin da dar cumplimento y verificar, la presunción de la información obtenida, manifestando ambos ciudadanos no tener impedimento alguno, por lO que de esta forma retornaron hacia la sede de la Sub Delegación el Vigía e informaron a su superiores sobre las diligencias antes expuestas, quienes sugirieron que la revisión exhaustiva que se debía realizar a esa unidad automovilística, a primeras horas de la mañana, por cuanto se trata de un vehículo de grandes dimensiones y se necesitaba de una buena visibilidad para realizar tal diligencia, por lo que de esta manera se les manifestó a los dos chóferes de lo antes expuesto, señalando ambos no tener impedimento alguno, ya que ellos simplemente son los conductores de esta unidad y poseen un camarote y colchón en la cabina de chóferes y pueden pernotar en el sitio sin ningún tipo de problema, ya que en su trabajo diario frecuentemente pernotan dentro de la referida unidad, por tal sentido los mismos pernotaron en el autobús. Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día 15/04/2012, el funcionario Detective Ángel Valbuena (Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, inicio con la pautada inspección, del mismo modo se deja constancia que se solicito apoyo de una persona que tuviese conocimiento en la materia, por tal sentido fue ubicado en esa ciudad el ciudadano: ANGEL FRANCISCO PEREZ, Quien es de profesión latonero, conocedor de partes y piezas de vehículos automotores, colaboro con ayudar a desarmar las mismas para la revisión de cada una de las áreas del vehiculo y a su vez seria testigo de las diligencias realizadas; donde luego de una gran inspección en el área de las escaleras sobre el camarote de chóferes, se localizo una zona debidamente aislada v dentro de la misma un espacio el cual se presume que es utilizado para el tráfico de sustancias ilícitas, como escondite o secreta, la cual posee una dimensión de setenta y cuatro (74' centímetros de largo, por setenta y ocho (78) centímetros de 131'90, con una profundidad de diecinueve (19) centímetros, al trasponer el mismo se observa dentro de este una cavidad protegida con una madera la cual tiene como dimensiones treinta v ocho (38) centímetros d. ancho y catorce (141 centímetros de alto, se dejo constancia que dicho espacio emana fuerte olor característico a presunta droga, corroborándose esta forma la información primeramente recibida el día de ayer, en donde efectivamente existe las referidas secretas, por lo que de esta manera siendo las tres horas y veinte minutos (03:20) de la tarde del día Domingo 15-04-2012, el funcionario Inspector Dixon Medina, le informo a los ciudadanos: ROMERO MORENO REINALDO ALBERTO y GOIMEZ GUARIN ORLANDO, que quedarían detenidos por encontrarse inmersos en el delito antes mencionado leyéndoles de inmediato Sus derechos y garantías consagrados en los artículos 125 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, del mismo modo se deja constancia que el funcionario Inspector Dixon Medina incauto los teléfonos celulares que poseían 105 ciudadanos investigados, incautándole al ciudadano: ROMERO MORENO REINALDO ALBERTO. un teléfono de la marca Nokia, modelo 27306-1, color negro, serial IMEI-356234/04/S9S793-4, con su respectiva tarjeta SIM CARD de la marca DIGITEL, signada con el serial 89580211 09060729378F y al ciudadano: GOMEZ GUARIN ORLANDQ, le incauto su teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Bold 9900, serial IMEI-358567042388476, con su respectiva tarjeta SIM CARO, de la marca Movistar, número 895804420004193674, de igual forma refiero, que el vehículo marca SCANIA. modelo K124PARADISO, serial de carrocería BUSROFBVN4B146530, placas 6025A2S, uso TRANSPORTE PUBLICO, tipo COLECTIVO, clase AUTOBUS, color MULTICOLOR, año 2004, matriculado con los logotipos de Expresos San Cristóbal, quedo en el estacionamiento externo de ese Despacho con el fin de realizarles las experticia de rigor correspondientes para posteriormente ser trasladado al estacionamiento judicial de esta jurisdicción. Dicho procedimiento fue informado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde posteriormente fue notificado este Despacho Fiscal, de donde se giraron las Instrucciones correspondientes; la Vindicta Pública precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, los cuales fueron consignados por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constante de cuarenta y seis (46) folios, los cuales se ordenó su agregue al sunto penal, entre ellos: Acta de Investigación Penal, de fecha 15/04/12, suscrita por el funcionario Inspector RODOLFO SALCEDO, adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, inserta a los folios 25 al 29 de la causa; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/04/12, suscrita por el funcionario Inspector RODOLFO SALCEDO, adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 30 de la causa; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/04/12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 19 al 21 de la causa; Acta de Inspección Técnica N° 0679, de fecha 14/04/12, inserta al folio 31 de la causa; Acta de de Entrevista Penal, de fecha 15/04/12, inserta al folio 32 de la causa, Acta de Inspección Técnica N° 0678, de fecha 15/04/12, inserta al folio 33 de la causa; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0155, de fecha 15/04/12, inserta al folio 37 de la causa; Montaje Fotográfico N° 0156, correspondiente al vehículo automotor involucrado en el hecho, de fecha 15/04/12, inserto a los folios 38 al 42 de la causa; Acta de Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real N° 9700-230-098, de fecha 16/04/12, inserta al folio 44 de la causa; Acta de Experticia de Barrido N° 9700-067-565, de fecha 15/04/12, inserta al folio 49 de la causa; Acta de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-564, de fecha 15/04/12, inserta al folio 50 de la causa;.
De igual forma, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el investigado REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO, presentó como documento de identidad una fotocopia en blanco y negro de una cédula de identidad, la cual no es el documento idóneo para la identificación de una persona, y más aún cuando se desempeña como chofer dentro del territorio nacional, y el investigado ORLANDO GOMEZ GUARIN, aún cuando presentó la cédula de identidad laminada que lo identifica, la misma no registra en la base de datos de la página web del CNE, aunado a que el ciudadano manifestó ser nacido en la república de Colombia. Asimismo, llamó la atención a quien decide, el hecho de que el investigado ORLANDO GÓMEZ GUARÍN, al identificarse ante el Tribunal, manifestó tener los dos apellidos solo del padre, siendo lo legal tener en primer lugar el apellido del padre y en segundo lugar el apellido de la madre, o en su defecto los dos de la madre. Asimismo, la pena que podría llegar a imponerse en este caso, específicamente en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite superior establece una pena de veinticinco años de prisión. En segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2 del código adjetivo, pues los imputados pudieran influir en testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los investigados REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO, venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 10.166.171, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-69, de 42 años de edad, casado, con quinto grado de educación primaria, de ocupación Chofer, hijo de Maria Elena Moreno (v) y de Reinaldo Romero Martínez (v), domiciliado en Las Vegas de Táriba, Conjunto Residencial Rincón Suizo, no recuerda el número de la vivienda, frente a una Charcutería, Estado Táchira, teléfono 0412-6532727, y ORLANDO GOMEZ GUARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.224.498, natural de Puerto Carreño, República de Colombia, nacido en fecha 14-06-70, de 41 años de edad, casado, con quinto grado de educación primaria, de ocupación Chofer, hijo de Adela González (v) y de Alfonso Gómez Guarín (v), domiciliado en Las Vegas de Táriba, Conjunto Residencial Rincón Suizo, no recuerda el número de la vivienda, frente a una Charcutería, Estado Táchira, teléfono 0276-6724056, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

-IV-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En lo atinente a la Declinatoria de Competencia solicitada por el Ministerio Público y a lo que no se opuso la defensa, este Tribunal a los fines de justificar en un principio el conocimiento por parte de este Tribunal de la presente causa, trae a colación lo establecido en el Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada”, es de hacer notar, que por cuanto en la audiencia de presentación, el Ministerio Público ilustró al tribunal, sobre el motivo por el cual se dio inicio a la investigación en el presente caso, que dio origen en la población de Táriba del Estado Táchira, donde participaron varias personas, entre estas, los ciudadanos JAMES ALBEN ZAMBRANO OSPINA, ELÍAS GÓMEZ y FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, y en ésta jurisdicción de El Vigía, Estado Mérida, los hoy imputados REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO y ORLANDO GÓMEZ GUARÍN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En este sentido, por tratarse de un delito conexo, conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, surge para este Tribunal una evidente causal de Declinatoria de Competencia, debido a que el conocimiento del delito corresponde juzgarlo el Tribunal donde dicho delito se cometió primero, toda vez que el delito antes indicado, es el mismo por el cual se está procesando a los investigados primeros en mención, conforme al artículo 71 numeral 2 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley adjetiva penal, se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual se ordena comisionar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que haga entrega de la presente causa al tribunal en mención, conforme al artículo 5 del COPP, lpor lo cual a partir de la presente fecha queda a la orden y disposición de ese tribunal los referidos imputados. De igual forma se ordena el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en el Estado Táchira.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia, por cumplir con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los investigados: REINALDO ALBERTO ROMERO MORENO, venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 10.166.171, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-69, de 42 años de edad, casado, con quinto grado de educación primaria, de ocupación Chofer, hijo de Maria Elena Moreno (v) y de Reinaldo Romero Martínez (v), domiciliado en Las Vegas de Táriba, Conjunto Residencial Rincón Suizo, no recuerda el número de la vivienda, frente a una Charcutería, Estado Táchira, teléfono 0412-6532727, y ORLANDO GOMEZ GUARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.224.498, natural de Puerto Carreño, República de Colombia, nacido en fecha 14-06-70, de 41 años de edad, casado, con quinto grado de educación primaria, de ocupación Chofer, hijo de Adela González (v) y de Alfonso Gómez Guarín (v), domiciliado en Las Vegas de Táriba, Conjunto Residencial Rincón Suizo, no recuerda el número de la vivienda, frente a una Charcutería, Estado Táchira, teléfono 0276-6724056, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes boletas de Encarcelación, con su respectivo oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde permanecerán recluidos hasta tanto se decida lo contrario. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa, en relación a la Libertad Plena o en su defecto la Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor de sus defendidos. CUARTO: Se autoriza la incautación preventiva del vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOBUS, marca: SCANIA, modelo: K-124-PARADISO, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO MULTICOLOR, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 2004, placa: 6025A2S, serial de carrocería: 9BSK6X25F53555473 (BUSRDFBVN4B146530), serial de motor: 8035696, para ser colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber sido empleado en la comisión del delito investigado. Asimismo, debido a que se declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. QUINTO: Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público, para que ordene realizar la Experticia de extracción del contenido de los dos (02) teléfonos celulares incautados en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda agregar actuaciones constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Consulado de Colombia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre la Medida decretada a los investigados de autos. OCTAVO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual se ordena comisionar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que haga entrega de la presente causa al tribunal en mención, de conformidad con el artículo 5 del COPP, por lo cual a partir de la presente fecha queda a la orden y disposición de ese tribunal, los referidos investigados. De igual forma se ordena el traslado de los mencionados investigados a través del cuerpo de investigación antes mencionado. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 7

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA