REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 24 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001786
ASUNTO : LP11-P-2012-001786

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 03-01-2007, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORIDA BLANCO, cédula de identidad Nº 16.038.037, residenciado en la Urbanización Asoprieto, vereda 4, casa N° 300, Ejido, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en El Vigía, que el día 01 de Enero de ese año, como a las seis y media de la mañana, se encontraba en el Centro Recreacional La Rondalla, ubicada en el sector La Palmita, en compañía de Aynny Quintero Blanco, Raulimar Florida y Erais Javier Blanco, donde al salir, alguien agarró a su prima Aynny por el pelo y le dio una patada por la espalda, por lo que fueron a defenderla, recibiendo un botellazo,.que le ocasionó herida en el cuero cabelludo. De la denuncia que hiciera el ciudadano Erlis Javier Blanco Molina, contra el ciudadano ISAUL REYES, se desconocen datos de identificación; señala que dicha ciudadano golpeó con una botella al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORIDA BLANCO. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal donde se evidencia que las lesiones curarán en un lapso de ocho días salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro meses y quince días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado ISAUL REYES, se desconocen datos de identificación; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, figurando como víctima el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORIDA BLANCO, cédula de identidad Nº 16.038.037, residenciado en la Urbanización Asoprieto, vereda 4, casa N° 300, Ejido, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Si no es posible la notificación personal de la víctima e imputado, procédase según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


Secretaria

Abg.__________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.


Conste/Sria.