REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 06.
El Vigía, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003084
ASUNTO : LP11-P-2011-003084

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, defensora de la ciudadana MICAELA VERDI DE COLMENARES, identificadas en el mismo, donde solicita le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendida, por cuanto han cambiado los motivos de su privación de libertad, ya que ha estado detenido desde el año 2011 y se le impongan una menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamenta en el artículo y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: ----------------------------------------------
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.----------------------------------------------------------------------
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no. -------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que a la Acusada se le dicto Medida Privativa de Libertad, por el Delito de Secuestro en Grado de Cómplice previsto y sancionado en el Artículo 3, en concordancia con el artículo 11 todos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, que tiene una pena de de 20 a 30 años de Prisión.--------
En relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva, para que opere la misma se deben cumplir con varios requisitos como son : Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga.--------
Referente al peligro de Fuga estable el artículo 251 de la ley adjetiva, lo siguiente: -------------
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias: ----------------------------------------------------------------------------------------
1; Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ------------------------------------------------------------------------------------------------
2; La pena que podría llegar a imponerse en el caso; ----------------------------------------------------
3; La magnitud del daño causado; ----------------------------------------------------------------------------
4; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal; -----------------------------
5; La conducta predelictual del imputado.---------------------------------------------------------------------
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. --------------------
Si observamos que a la acusada se les dicto Medida Privativa de Liberad por el delito antes señalados, por este delito la pena que pudiera imponérsele a la Acusada podría ser una pena superior al término máximo establecido de diez años en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal penal, para considerar el peligro de fuga, o sea que se considera que hay peligro de fuga, si el término máximo de la pena a aplicar es igual o excede de diez años, y como se ve la pena en su término máximo es superior a diez años. Por este motivo considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra de la acusada. Igualmente el delito señalado son considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo, que van en contra de los bienes de las personas y de su seguridad. Aunado a esto, la presente causa se encuentra en la etapa de iniciar el Juicio Oral y Público, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de la acusada, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, lo que haría ilusoria la ejecución de fallo. De donde se deduce que las circunstancias de la Medida Privativas de Libertad no han cambiado. Por tales motivos este Tribunal decretar sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitad por la defensa de la Ciudadana MICAELA VERDI DE COLMENARES. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-03, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA MICAELA VERDI DE COLMENARES, identificada en autos, por los razonamientos antes expuestos, por lo tanto se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa y a la acusada. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. -----------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°-03.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.