REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2011, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, contra la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 27 de enero del mismo año, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO, por otorgamiento de documento público, mediante la cual dicho Tribunal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha demanda, ordenó: “A la parte demandada en el presente proceso para que procedan al otorgamiento del documento de venta definitivo, mediante el cual se declare la venta pura y simple, sin ninguna clase de reserva de una parcela de terreno que tiene un área de dos mil doscientos noventa y cuatro (2.294 mts2) metros cuadrados, distinguida con el número 51 del parcelamiento Los Cínaros” (sic).

Por auto del 7 de julio de 2011 (folio 271), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 274), le dio entrada y el curso de ley.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 279), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo advirtió a las partes que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso para proponer recusación el cual trascurriría paralelo al lapso que se encontraba en curso para el momento de su paralización.

En la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas en esta Superioridad.

Mediante sendos escritos consignados en fecha 10 de noviembre de 2011, ambas partes, por intermedio de apoderados judiciales, oportunamente presentaron informes ante este Tribunal (folios 289 al 290 y, 300 al 306), y por escrito consignado el 16 del mismo mes y año (folios 309 y 310), la parte actora formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

El 22 de noviembre de 2011 (folios 325 y 326), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su antagonista.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 328), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto del 6 de febrero de 2012 (folio 330), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 7 de marzo de 2012 (folio 331), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado el 25 de junio de 2002 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° 3.318.006 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y ANTONIO LUIS MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 675.525 y 3.038.290, respectivamente y del mismo domicilio, formal demanda por otorgamiento de documento público.

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda de otorgamiento de documento público cabeza de autos, el actor aseveró lo siguiente:

Que el 15 de septiembre de 1998 celebró verbalmente una negociación o contrato con el ciudadano JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y su cónyuge CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO, mediante el cual ellos le dieron en venta una parcela de terreno de aproximadamente “dos mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (2.294 mts2), distinguida con el No 51, ubicada en el sitio denominado LOS CINEROS, en la finca de ordeño de San Rafael, en jurisdicción del Municipio Foráneo Jaji Municipio Autónomo Campo Elías del Restado Mérida, que era y es parte del inmueble de mayor extensión habido por esos vendedores de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 29 de diciembre de 1993, bajo el No 1, Tomo 16, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre” (sic).

Que en fecha 17 de marzo de 1999, suscribió con el “vendedor JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS” (sic), un documento privado mediante el cual en forma expresa se dejó establecido y se convino entre otras cosas que “la trasmisión [sic] de la propiedad de dicho terreno no se hace por ante el Registro Subalterno de Ejido, debido a que se debían revisar los linderos y medidas de dicha parcela, ya que en el documento de parcelamiento y en el documento de propiedad del vendedor las medidas y linderos de la parcela vendida no se encontraban especificados” (sic) pues que en dicho documento mediante el cual los demandados adquirieron la propiedad de las parcelas 50 y 51 “no se establecieron linderos individuales para cada una de esas parcelas, sino que se establecieron linderos generales para ambas parcelas de terreno” (sic).

Que una vez “verificada por las partes los correspondientes linderos y medidas de la citada parcela No 51” (sic), los linderos particulares quedaron individualizados definitivamente de la manera siguiente: “Norte: En una longitud de cincuenta y tres con cincuenta y un metros lineales (53,51 mts), colinda en parte con la parcela No 24 y en parte con la Prolongación de la vereda denominada ‘LOS FRENOS’: Sur: En una longitud de sesenta con cuarenta y dos metros lineales (60,42 mts), colinda con la zona de protección de la Carretera Trasandina que conduce a La Azulita. Este: En una Longitud de cuarenta metros lineales (40 mts), colinda con la parcela No 52. Oeste: En una longitud de treinta y ocho con cincuenta y dos metros lineales (38,52 mts), colinda con la parcela No 50 propiedad de los vendedores” (sic).

Asimismo, luego de relacionar los hechos en que basó la pretensión de otorgamiento de documento público deducida, el demandante de autos, en petitorio expuso que ocurre a demandar al ciudadano JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y su cónyuge CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO para que convengan en que le dieron en “venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable, la parcela de terreno de aproximadamente dos mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (2.294 mts2), distinguida con el No 51,ubicada en el sitio denominado LOS CINEROS, en la finca de ordeño de San Rafael, en Jurisdicción del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida” (sic), con las medidas y linderos antes señalados.

Junto con dicho escrito, el apoderado actor consignó los documentos que obran agregados a los folios 7 al 31, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2002 (folio 32), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante el local sede de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de citación, en cualquiera de las horas de despacho de ese Tribunal fijadas en la correspondiente tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda de marras. Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, ordenó librar los recaudos y entregarlos al Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.

Practicadas conforme a la ley la citación, así como cumplidos los demás actos de sustanciación correspondientes, el 17 de octubre de 2003, el abogado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES de TOVITTO, consignó oportunamente ante el a quo escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual obra agregado a los folios 140 al 143, en el que, respecto a la cabida, medidas y linderos del inmueble objeto de la venta y del cual pretende el actor el otorgamiento de documento público, en resumen, expuso lo siguiente:

1) Que es “cierto que [sus] poderdantes celebraron un contrato de pre-venta con el demandante CARLOS MORANTE ROJAS, en fecha 17 de Marzo [sic] de 1.999 [sic], relativo a la compra por parte de éste de la parcela de terreno ubicada en el lugar señalado en dicho contrato” (sic).

2) Que “Es falso que [sus] poderdantes le hayan vendido al demandante un área de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (2.294 MTS.), a cuya medida no llega la denominada parcela Nº 51 que fue objeto de la promesa de venta” (sic).

3) Que es igualmente “falso que [sus] clientes se hayan negado a firmar el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro respectiva, pues ellos recurrieron allí con la intención de hacerlo, pero al darse cuenta que dicho documento contenía términos, condiciones, y especificaciones en cuanto a medidas y linderos que contrariaban lo pactado en le [sic] documento privado, con el que se inició la negociación, se negaron a firmarlo por cuanto constituía un abuso de confianza y mala fe al pretender el comprador abarcar un área mayor de terreno a la que realmente fue vendida” (sic).

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado a los folios 153 y 154 del presente expediente.

Asimismo, el apoderado actor en escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2003 promovió pruebas el cual, junto con sus recaudos anexos obran agregados a los folios 155 al 169.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 170 y 171) el Tribunal de la causa se pronunció con la admisión de las pruebas; y con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada las admitió cuanto lugar en derecho al igual que las testificales y para su evacuación comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora igualmente admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales y testificales y para la evacuación de éstas comisionó al prenombrado Juzgado de Municipio; y, finalmente con respecto a la prueba de experticia solicitada la admitió cuanto ha lugar en derecho y fijó el segundo día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las diez de la mañana para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003 (folio 174), el ciudadano PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO en su condición de Experto, previa designación, aceptación y juramentación consignó el respectivo informe de experticia constante de 8 folios útiles.

Mediante sendos escritos consignados en fecha 14 de diciembre de 2005, ambas partes, por intermedio de apoderados judiciales, oportunamente presentaron informes ante el Tribunal de la causa (folios 202 al 204 y, 205 y 206). No hubo observaciones.

Por auto del 20 de abril de 2006 (folios 223 al 225) el Juez Accidental, profesional del derecho ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse constituido en esa misma fecha el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27 de enero de 2011, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios 232 al 251 de este expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda por otorgamiento de de documento público y como consecuencia de ello, ordenó: “A la parte demandada en el presente proceso para que procedan al otorgamiento del documento de venta definitivo, mediante el cual se declare la venta pura y simple, sin ninguna clase de reserva de una parcela de terreno que tiene un área de dos mil doscientos noventa y cuatro (2.294 mts2) metros cuadrados, distinguida con el número 51 del parcelamiento Los Cínaros” (sic).

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 259), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS oportunamente ejerció contra la decisión contenida en la parte dispositiva de dicha el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad --el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo--, y además solicitó la rectificación de dicha sentencia consignando a la vez escrito mediante el cual fundamenta tales pedimentos, exponiendo al efecto en resumen lo siguiente: Que estando dentro del lapso previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la sentencia definitiva dictada en el presente juicio con fecha 27 de enero de 2011, “específicamente se rectifique el error de cálculo en las medidas de la parcela Nº [sic] 51 objeto del presente juicio y que aparece de manifiesto ese error en la misma” (sic).

Finalmente luego de relacionar y manifestar los hechos por el cual solicita tal rectificación expuso que: “Aparentemente el referido fallo de fecha 27 de enero de 2011, concedió todo lo pedido a [su] representado, al declarar con lugar la demanda de otorgamiento de documento público de la parcela Nº [sic] 51, con lo cual y a tenor de lo dispuesto del artículo 297 del C.P.C., él no puede apelar del mismo. Pero ello no se ajusta a la realidad, ya que en esa sentencia, en lugar de indicar como área de la parcela Nº [sic] 51 la que verdaderamente tiene, esto es, 2.683,01 metros cuadrados, se indica un área de 2.244 metros cuadrados, lo que resulta una condenatoria parcial” (sic). Que siendo ello así “a todo evento y para el supuesto de que sea declarada improcedente la rectificación antes solicitada, apelo de la referida sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2011, dictada en el presente juicio” (sic).

Por fallo dictado en fecha 16 de junio de 2011 (folios 264 al 267), el a quo con base en los fundamentos allí expuestos declaró “SIN LUGAR la aclaratoria o rectificación interpuesta por la parte actora” (sic), y como se expresó ut retro, mediante auto del 7 de julio del mismo año admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ANNETE OSIRIS CHIRINO ACOSTA presentó oportunamente informes por ante esta Superioridad, en el cual, luego de resumir los términos en que quedó trabada la controversia con la demanda y su contestación, expuso en resumen lo siguiente:

Que “lo cierto es que mis representantes en ningún momento se han negado en Otorgarle [sic] el Documento Público de compra-venta, pero si es cierto que en el momento del Otorgamiento no firmaron ante el Registro dicho documento de Compra-Venta por cuanto los metros de terreno que aparecían en el documento de venta no eran los mismos metros de terreno acordados por las partes, el señor CARLOS MORANTE ROJAS consignó ante el Registro Público un documento de Compra Venta por DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO. (2.683,1 mt2), cuando lo acordado entre las partes era DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2,294 MT2), existiendo una diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO, (389,1 mts2) que perjudicaba parte de otro terreno propiedad de los vendedores parcela Nº [sic] 50” (sic).

Que ahora bien “en el documento de propiedad de dicha parcela hacen mención de dos (2) parcelas 50 y 51, (parcela 51 en cuestión) por error involuntario para el momento de la venta de los terrenos año 1993, no se especificaron el área en forma individual de las parcela, (parcela 50,51), sino que las nombran en forma conjunta diciendo ‘DICHAS PARCELAS APARECEN EN EL PLANO DE LOTEAMIENTO DISTINGUIDA CON LOS MUMS [sic] 50 Y 51 Y EN SU CONJUNTO TIENE UN AREA APROXIMADAMENTE DE CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.588M2) documento este [sic] que fue anexado al expediente 3680 primer cuaderno en los folios del 7 al 10, y en ningún momento se hacen mención de los metros de cada parcela, por lo que las partes presumieron que cada parcela tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.294mts2) y en ningún momento se dice que las parcelas forman un solo cuerpo” (sic).

Que “para poder esclarecer el área de cada parcela se realizó levantamiento Topográfico el cual presenta su informe, acompañado por un plano de mensura sellado y firmado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (sic) el cual fue consignada en original en el presente expediente “donde especifica el área de la parcela 5º [sic] y 51, parcela 50 en cuestión la cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.071,98 Mts2), anexo marcada con la letra ‘A’ y escrito de aclaratoria registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (sic) el cual igualmente anexa marcada con la letra ‘”B”.

Luego de indicar nuevamente que sus representados están de acuerdo en otorgarle el Documento Público de compra-venta al demandante de autos de la parcela en referencia, solicitan “tomar en cuenta el documento publico [sic] de aclaratoria de las medida, linderos y superficies reales de dicha parcela 51” (sic), y que los mismos y “todos los argumentos y defensas presentados sean ADMITIDOS y declarados con LUGAR” (sic).

En los informes presentados ante esta instancia, la representación procesal de la parte actora apelante, solicitó a este Tribunal de Alzada, declarar con lugar la apelación y declarar que la parcela vendida a su representado “tiene 2.683,01 metros cuadrados” (sic). Para arribar a esa solicitud dicho apoderado luego de relatar lo sustanciado en el presente juicio respecto al recurso de apelación y de transcribir el escrito donde solicitó la rectificación de la sentencia alegó, en síntesis, lo siguiente:

Que “no existiendo duda alguna (por estar plenamente probado ello en los autos con los documentos producidos actas procesales y con las declaraciones de las partes): de que la parcela de terreno Nº 51, es la que es objeto de este litigio; de que esa parcela de terreno Nº [sic] 51 fue la vendida por la parte demandada a la parte demandante; de que la cabida o medida de esa parcela de terreno Nº [sic] 51, fue el único punto controvertido entre las partes; y de que ese punto controvertido fue dilucidado a través de una experticia que fue apreciada y valorada plenamente por la recurrida, era del deber del Juzgador de la Primera Instancia en concluir que el área de terreno de esa parcela era de 2.683, 01 metros cuadrados y no como erradamente lo hizo al señalar 2.294 metros cuadrados, bajo el pretexto de no conceder más de lo pedido y con ello violentar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la nulidad de la sentencia por contener ultra petita” (sic).

Que en esta causa se demandó el otorgamiento de documento público de compra venta de un objeto determinado, lo cual fue una parcela de terreno signada con el Nº [sic] 51 y que de ello no cabe la menor duda.

Que la “duda surgía en cuanto a la cabida o metraje de esa parcela debido a que ella fue adquirida por los demandados conjuntamente con otra parcela, mediante un mismo documento, en donde se le dio una cabida o metraje en conjunto a ambas, como si fuese un solo cuerpo, tal como lo dejó establecido la recurrida” (sic).

Que “Ante esa duda, fue que se promovió y se evacuó la referida experticia que determinó que el metraje era superior al indicado en el libelo de la demanda” (sic). Que si la recurrida hubiese indicado el metraje que arrojó la experticia “no hubiese significado que estaba concediendo más de lo pedido, por el contrario, se hubiese ajustado a la realidad del metraje de lo vendido, del objeto del contrato” (sic).

Que hay que tener presente, “de que el inmueble objeto de la negociación (parcela Nº [sic] 51), no se vendió de tanto por medida, en cuyo caso pudo haber tenido razón de ser lo esgrimido por la recurrida para no ajustarse a lo indicado en la experticia, sino que se vendió de manera global, esto es, la parcela Nº [sic] 51, así como también hay que tener presente que las tantas veces referida experticia, para la elaboración de ella, el experto se valió de los respectivos planos y demás documentos insertos a los autos” (sic).

Que debe notarse que “en ninguno de los documentos insertos a los autos y suscritos por las partes se dice de un metraje determinado de la parcela Nº [sic] 51, sino que solamente se indica la parcela Nº [sic] 51” (sic). Que “solamente el metraje de la parcela Nº 51 se indica en el libelo de la demanda, pero erradamente, un error material o lapsus calami, error ese en que también incurrió la parte demandada al alegar en la contestación a la demanda de que esa parcela no tenía el metraje que se indica en dicho libelo de demanda, motivo este por el cual fue que se promovió y se evacuó la experticia” (sic).

Finalmente el coapoderado actor solicitó:
“1. En declarar con lugar la apelación interpuesta.
2. En declarar que la parcela vendida a mi representado tiene 2.683,01 metros cuadrados.
3. Sea condenada en costas a la parte demandada.” (sic).

II
TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada manera y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura de la diligencia y del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 259), elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso de modo parcial, limitándolo exclusivamente el recurrente, a la impugnación de la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de la causa, mediante la cual, como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha demanda, ordenó a la parte demandada a otorgarle al demandante el documento de venta definitivo y en tal sentido, se declare la venta de una parcela de terreno “que tiene un área de dos mil doscientos noventa y cuatro (2.294 mts2) metros cuadrados” (sic) es decir, el recurrente, como así se dijo, circunscribió el recurso interpuesto, únicamente en lo atinente al área o metros que compone la referida parcela por estar –a su decir-- plenamente probado en autos que “el área de terreno de ésta, era de 2.683,01 metros cuadrados y no como erradamente lo [señaló el Juez de Primera Instancia] al indicar que su cabida es de 2.294 metros cuadrados” (sic).

Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo que de seguida se parcialmente se transcribe: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido […]”

Del contenido de la norma parcialmente supra señalada, se desprende que no podrá ejercer el recurso ordinario de apelación a quien se le haya concedido todo lo peticionado, es decir, que producto de haber salido ganancioso respecto de su petición ante el órgano jurisdiccional, la norma in comento le impide revelarse en contra de la decisión proferida, dada la falta interés que posee para ello.

Así lo ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, expediente 2001-000107, al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de un Recurso de Casación propuesto, estableció lo siguiente:

“...Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en parte.
Lo anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido.
En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Siendo así, al realizarse el análisis detenido del caso sub iudice, observa quien sentencia, que el hoy recurrente al haber obtenido, en apariencia, todo lo peticionado, no gozaría de la legitimada o interés para proponer el recurso de apelación del cual conoce esta superioridad, todo con base al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, visto que el recurso interpuesto, se produce en virtud de la divergencia suscitada por un hecho que resultó controvertido en el decurso del procedimiento en el primer grado de jurisdicción, considera quien suscribe que éste, aún habiéndose declarado Con Lugar la demanda, sí posee el interés necesario para la interposición del recurso en cuestión. Así se decide.

Así, establecido como quedó, que el hoy recurrente posee el interés necesario para ejercer el presente recurso, debe entenderse pues, que el mismo se encuentra circunscrito únicamente y exclusivamente en lo que le fue desfavorable al accionante, vale decir, en lo relativo a la cabida o área de la parcela objeto del presente litigio.

Sentadas las anteriores premisas, resulta pertinente reproducir la parte dispositiva de la sentencia cuestionada, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] PARTE DISPOSITIVA En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de otorgamiento de documento público intentada por el ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS identificado en esta sentencia, contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO, también identificados en esta Sentencia y como consecuencia de haberse declarado con lugar la demanda, se ordena: A) A la parte demandada en el presente proceso para que procedan el otorgamiento del documento de venta definitivo, mediante el cual se declare la venta pura y simple, sin ninguna clase de reserva de una parcela de terreno que tiene un área de dos mil doscientos noventa y cuatro (2.294 mts2) metros cuadrados, distinguida con el número 51 del parcelamiento Los Cínaros, ubicada en el sitio denominado Los Cinaros, en la finca de ordeño San Rafael, en jurisdicción del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en una longitud de cincuenta y tres con cincuenta y un metros lineales (53,51 mts), colinda en parte con la parcela Nº [sic] 24 y en parte con la prolongación de la vereda denominada ‘LOS FRENOS’; SUR: en una longitud de sesenta con cuarenta y dos metros lineales (60,42 mts), colinda con la zona de protección de la Carretera Trasandina que conduce a La Azulita; ESTE: en una longitud de cuarenta metros lineales (40 mts), colinda con la parcela Nº [sic] 52; OESTE: En una longitud de treinta y ocho con cincuenta y dos metros lineales (38,52 mts), colinda con la parcela Nº [sic] 50 propiedad de los vendedores. B) Que a dicho documento de se le coloque el precio de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) que es la cantidad, luego de realizada la conversión de la moneda, que los vendedores recibieron en dinero en efectivo de manos del comprador. C) Que se indique en el referido documento que la propiedad de la referida parcela la adquirieron los vendedores por medio del documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida en fecha 29 de diciembre de 1.993 [sic], bajo el Nº [sic] 1 Tomo 16, Protocolo Primero del 4º Trimestre de dicho año y que remite al documento de parcelamiento registrado en esa misma oficina Subalterna bajo el Nº 61, Folios 107 al 111, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 14 de febrero de 1.968 [sic]. D) Que se indique que le hacen entrega en plena propiedad posesión y dominio de la referida parcela de terreno al comprador y que se obligan al saneamiento de ley en caso de evicción. E) Que dicho documento sea presentado y otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida y se estampe las correspondientes notas marginales. F) Que se estampe la correspondiente nota marginal de venta en el documento de adquisición y de parcelamiento mencionados en el Literal C de esta Dispositiva. G) Que de ser necesario, la protocolización de esta sentencia servirá de título suficiente de propiedad de la referida parcela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que en reconvención y por daños y perjuicios intentaron los ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO, ya identificados, en contra del ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS, también identificado en esta sentencia. TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso mediante auto de fecha siete de agosto de 2.002 [sic]. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada – Reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados [omissis]” (folios 249 al 251) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son propias del texto copiado).
(sic).

De la atenta lectura del dispositivo de marras, resulta evidente que el contenido de los numerales, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, transcritos ut supra; así como también lo dispuesto en el dispositivo primero en el cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó como consecuencia a la parte demandada el otorgamiento del documento de venta definitivo, mediante el cual se declare la venta pura y simple, sin ninguna clase de reserva de una parcela de terreno, “distinguida con el número 51 del parcelamiento Los Cínaros, ubicada en el sitio denominado Los Cinaros, en la finca de ordeño San Rafael, en jurisdicción del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión” (sic) y lo demás ordenado en los literales B, C, D, E, F, G; por ser favorables a la parte actora, no son objeto del presente recurso de apelación y en tal sentido quedaron definitivamente firmes, adquiriendo en consecuencia calidad de cosa juzgada según lo previsto en los artículos 272 y 273 eiusdem, y así se establece.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada quedó limitada a determinar si la cabida de la parcela identificada con el número 51, --objeto de la venta realizada entre ambas partes--, fijada por el a quo mediante la decisión impugnada se atienen a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, si el área o extensión total establecida, debe ser confirmada o aumentada, como lo pretende el recurrente. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Según lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda una de las pretensiones es que los demandados convengan en que le “dieron en venta real, pura y simple, perpetua irrevocable, la parcela de terreno de aproximadamente dos mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (2.294 mts2), distinguida con el No [sic] 51” (sic) y en otorgarle “por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el instrumento o documento Público de propiedad de la parcela No [sic] 51” (sic).

En adición a lo expresado, cabe señalar que, entre las pruebas promovidas por el apoderado actor, consignadas junto con el escrito libelar, se encuentra en original el documento de venta mediante el cual los demandados adquirieron la propiedad de dos parcelas de terrenos ubicadas en el sitio denominado Los Cínaros, Municipio Foráneo Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y en el mismo se determina que “Dichas parcelas aparecen en el plano de loteamiento distinguidas con los números 50 y 51 y en su conjunto tienen un área aproximada de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (4.588 M²) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Asimismo el apoderado actor consignó junto a su libelo de demanda, original de instrumento privado en el cual el codemandado JOSÉ TOBITO VIVAS suscribió junto con la parte actora, ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS el contrato de venta privado de la parcela en cuestión y en el mismo se evidencia que el “inmueble presenta las siguientes características Una (1) parcela de Terreno, ubicada en el sitio denominado ‘LOS CINAROS’ en La Finca de Ordeño de San Rafael, en Jurisdicción del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y sus linderos y medidas serán definitivamente las que se encuentren especificadas en el documento definitivo de venta” (sic), dejando expresa constancia que la protocolización del mencionado instrumento “no se realizara [sic] para la fecha que tiene este documento, debido a que se debe corregir y revisar que los linderos y medidas sean tomadas directamente del terreno, ya que en el documento de parcelamiento las medidas no se encuentran expecificadas [sic]” (sic).

Ahora bien, respecto a la existencia del referido contrato de venta, y a las medidas y linderos del inmueble objeto del mismo, el coapoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda expuso que “es cierto que sus poderdantes celebraron un contrato de pre-venta con el demandante CARLOS MORANTE ROJAS, en fecha 17 de Marzo [sic] de 1.999 [sic], relativo a la compra por parte de éste de la parcela de terreno ubicada en el lugar señalado en dicho contrato” (sic); pero que es “falso que sus poderdantes le hayan vendido al demandante un área de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (2.294 MTS.), a cuya medida no llega la denominada parcela Nº [sic] 51 que fue objeto de la promesa de venta” (sic) (folios 140 y 141).

Se evidencia de los autos que a los fines de demostrar el referido hecho controvertido, en la oportunidad de promoción de pruebas el apoderado actor promovió la prueba de experticia la cual fue admitida y evacuada en primera instancia y en la que se determinó que el área o extensión total de la parcela identificada con el número 51 era de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTITRES [sic] METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (2.683,01 m²)” (sic); fundamento éste en que se basa el coapoderado actor para apelar parcialmente de la decisión recurrida.

Pues, según lo expuesto en el escrito de informes presentados ante esta superioridad, la posición procesal asumida por el actor sobre la cuestión que se examina es que el pedimento de marras es procedente en derecho, en virtud de que, a pesar de que en libelo de la demanda cometió “un error material” (sic) al indicar que el metraje de la parcela que en venta le dieron los demandados, ciudadanos JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO era de dos mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (2.294 mts²); en los resultados de la experticia evacuada ante el Tribunal de la causa, la cual dicho Juzgado le dio valor probatorio, se concluyó que el metraje era superior, es decir de dos mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con un centímetro cuadrado (2.683,01 mts²).

De esta manera, en la parte motiva del fallo, el Juez a quo emitió pronunciamiento sobre el área de la parcela de terreno en cuestión exponiendo en resumen lo siguiente:

“Al promoverse la prueba de experticia en el presente proceso, para poder determinar el área de la parcela en cuestión, prueba legal a la que la parte demandada no hizo oposición no objetó como antes se analizó, quedó demostrado con el dictamen pericial que el área que posee dicha parcela es aún mayor a la indicada por la parte actora en su libelo de demanda, situación ésta que de aceptarla este Juzgador, implicaría otorgarle a la parte actora mas de lo pedido, lo cual va en contravención con lo ordenado poe el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se hace necesario concluir que el área de terreno de la parcela Nº [sic] 51 y la cual debe indicarse en el documento definitivo de venta es el área de 2.294 metros cuadrados conforme lo indicó el actor en su libelo de demanda [omisis] (sic).

Como así se dijo, la cuestión a dilucidar en esta alzada se reduce a determinar si el área o extensión total de la parcela en referencia fijada por el a quo mediante la decisión impugnada, se atiene a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, si la misma, debe ser confirmada o aumentada, como lo pretende el recurrente. A tal efecto, se observa:

1. Considera el juzgador que la existencia del contrato de venta, es un hecho que no se encuentra controvertido en esta causa, pero si se encuentra discutido el área del inmueble objeto de dicho contrato, en virtud que las afirmaciones de hecho formuladas al respecto por el actor en el libelo de la demanda, fueron expresamente contradichas por la parte demandada de autos al dar contestación a la demanda.

Por ello procede el juzgador a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes con el objeto de comprobar el área o extensión total del terreno que constituye la parcela identificada con el nº 51, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo, el demandante acompañó las documentales que se indican, analizan y valoran a continuación:

a) Original del documento público de fecha 29 de diciembre de 1993, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el nº 01, tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de dicho año, mediante el cual el ciudadano ROBERTO GABALDÓN PARRA actuando en nombre y representación de la Sociedad Anónima Promociones Mérida (PROMESA), dio en venta a los ciudadanos JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO, un inmueble consistente en dos parcelas de terreno ubicada en el sitio denominado “Los Cínaros, en la Finca Ordeño de San Rafael, propiedad de [su] representado, en jurisdicción del Municipio foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida” (sic).

En virtud de que se observa que el referido documento público no fue objeto de impugnación o tacha y emana de un funcionario competente para ello, esta Superioridad considera que el mismo merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia como prueba de que los referidos demandados adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno que en su conjunto forman un solo cuerpo, ubicada en el sitio denominado Los Cinaros, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que dichas parcelas de terreno en su conjunto tienen un área aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO metros cuadrados (4.588 mts²). Así se establece.

b) Original de instrumento privado suscrito, en fecha 17 de marzo de 1999, por el ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS hoy demandante y el codemandado JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS, mediante el cual – como antes se expresó -- ambos declaran la venta de la parcela en cuestión y en el mismo se evidencia que el “inmueble presenta las siguientes características Una (1) parcela de Terreno, ubicada en el sitio denominado ‘LOS CINAROS’ en La Finca de Ordeño de San Rafael, en Jurisdicción del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y sus linderos y medidas serán definitivamente las que se encuentren especificadas en el documento definitivo de venta” (sic), dejando expresa constancia que la protocolización del mencionado instrumento “no se realizara para la fecha que tiene este documento, debido a que se debe corregir y revisar que los linderos y medidas sean tomadas directamente del terreno, ya que en el documento de parcelamiento las medidas no se encuentran expecificadas [sic]” (sic).

Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas cursante al folios 155 al 157--, no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino que, por el contrario, su coapoderado judicial igualmente invocó su mérito probatorio. Por ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, aprecia tal instrumento para corroborar el hecho admitido de la celebración entre las partes del contrato de compraventa cuyo otorgamiento de documento se pretende.

A pesar de que este Juzgado aprecia los documentos en cuestión antes especificados con los literales “a” y “b”, observa el juzgador que los mismos no aportan prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de las medidas o extensión total de la parcela de terreno identificada con el número 51 ubicada en el sitio denominado “LOS CINAROS”, que según los hechos admitidos por las partes es el objeto de dicho contrato de compraventa. Así se establece.

c) Original de documento supuestamente de venta presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Campo Elías del estado Mérida, carente de firmas de todos sus otorgantes, es decir del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS y de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO.

Estima el juzgador que las testimoniales contenidas en el referido instrumento carecen en absoluto de mérito probatorio, en razón de que no aparecen en el mencionado documento las firmas de sus otorgantes y además fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, no se aprecia, y así se decide.

d) Copia fotostática simple del plano del parcelamiento del Club Campestre Los Cinaros.

El referido fotostato no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, no obstante, dicha prueba carece de eficacia en virtud que no se demuestra específicamente la extensión total de la parcela en cuestión. Así se resuelve.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2003, que obra agregado a los folios 155 al 157, el apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, los instrumentos siguientes:

a) Con el objeto de demostrar “la exactitud de la dimensión de la parcela Nº [sic] 51 vendida a [su] representado” (sic) promovió en copia fotostática certificada el plano de parcelamiento del Club Campestre Los Cinaros.

b) Con el objeto de demostrar que “la parcela de terreno Nº 51 vendida a [su] representado por los demandados, forma parte del Club Campestre Los Cínaros y que es la misma a que se refiere o señalaba en la fotocopia certificada del plano de parcelamiento ya promovido” (sic) promovió en copia fotostática certificada “documento de parcelamiento del Club Campestre Los Cínaros, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 14 de febrero de 1968, anotado bajo el Nº 61, folios del 107 al 111, Protocolo 1º, Trimestre 1º” (sic).

Los anteriores instrumentos identificados con los literales “a” y “b” fueron expedidos con arreglo a la Ley por un funcionario público competente por ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.384 en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los aprecia con todo el mérito probatorio, para comprobar que la parcela identificada con el número 51 corresponde al parcelamiento Los Cínaros y que la misma al igual que la parcela nº 50 pertenecen a los demandados, demostrándose igualmente del documento de parcelamiento que las parcelas no están divididas, ni alinderadas como acertadamente lo sostienen ambas partes, no obstante, considera esta Superioridad que, en orden a la determinación de las medidas exactas de parcela nº 51, no aportan prueba alguna, razón por la cual se descarta tal probanza y, así se establece.

c) Con el objeto de determinar “el área o extensión exacta de la parcela de terreno Nº 51 vendida a [su] representado” (sic) promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida y evacuada designándose como experto al Ingeniero Civil PAOLO DE RUGGERIS GIAMMARINO, quien luego de ser juramentado consignó mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2003 el informe contentivo de la misma junto con el plano correspondiente, en la que concluyó que el área o extensión total de la parcela identificada con el número 51 era de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTITRES [sic] METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (2.683,01 m²)” (sic).

En efecto constata esta Superioridad que, el informe del experto designado en esta causa, obra inserto a los folios 180 al 186 y comprende la experticia promovida por la parte demandante en este proceso, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis]”1. OBJETO DE LA EXPERTICIA
Cumpliendo con la juramentación que hice a los quince (15) días del mes de diciembre del [sic] dos mil tres ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedí a elaborar el presente Informe de Experticia para determinar el área o extensión total de parcela Nº 51, el cual forma parte del Parcelamiento Club Campestre ‘Los Cinaros’, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
El área o extensión total de la parcela Nº 51 debe determinarse con base y tomando en consideración las medidas y linderos señalados expresamente en el plano del parcelamiento del cual forma parte esa parcela.
Para la realización de la presente experticia se cumplieron las siguiente actividades:
1. Solicitar copia del plano del Parcelamiento Club Campestre ‘Los Cinaros’ en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida.
3. Elaboración del Informe de Experticia utilizando la información obtenida debidamente interpretada.
FECHA DE LA EXPERTICIA: Diciembre de 2003
2. GENERALIDADES
Presentado a: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Perito Avaluador:
Ing. PAOLO DE RUGERIS G.
C.I. Nº 4.490.104
C.I.V. Nº 59.927
SOITAVE Nº 1.445
Expediente:
Número 6848 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3. DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE LA PARCELA nº 51
El área o extensión total de la parcela de terreno Nº v 51, la determino tomando en cuenta del plano del parcelamiento los distintos puntos que componen la mencionada parcela,construyo una poligonal y mediante el uso de las coordenadas obtengo el área según se demuestra del cálculo anexo.
4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Como resultado del análisis de la presente experticia, concluyo con que el área o extensión total de la parcela de terreno Nº [sic] 51, ubicado en el Parcelamiento Club Campestre ‘Los Cinaros’, en jurisdicción delMunicipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, es de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTITRES [sic] METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (2.683,01 m²) [omissis]” (sic).

De los autos se evidencia que en dicha experticia se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que la misma junto con sus recaudos anexos no fueron impugnados por ninguna de las partes ni le fueron realizadas observaciones ni ampliaciones como así lo establece los artículos 463 y 464 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1422 y 1425 del Código Civil, los aprecia para dar por demostrado que la parcela de terreno signada con el número 51 situada en el Parcelamiento “Los Cinaros” (sic) tiene un área o extensión total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (2.683,01 m²). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2003, que obra agregado a los folios 153 y 154, el coapoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ, promovió ante el a quo, los instrumentos siguientes:

a) “En base al principio de la comunidad de la prueba, promuevo a favor de mis representados el mérito favorable y el valor jurídico-probatorio del contrato de preventa de fecha 17 de Marzo [sic] de 1.999 [sic] que obra al folio 14 y que el demandante presentó marcado ‘E’ como recaudo fundamental de su pretensión” (sic).

b) El “documento que el demandante igualmente presentó como recaudo de su libelo. Se trata del documento que éste presentó el 15 de Marzo [sic] de 2.002 [sic] por ante el Registrador respectivo” (sic).

Por cuanto los mencionados instrumentos ya fueron objeto de análisis y valoración probatoria efectuada anteriormente, se hace innecesaria nuevamente su valoración.

c) Promovió el mérito probatorio de “cualquier otra acta procesal de este expediente, en cuanto sea favorable a los derechos acciones e intereses que [sus] representados defienden en este juicio” (sic).

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

Consta de los autos que posteriormente mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 288) la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ANNETE OSIRIS CHIRINO ACOSTA consignó ante esta superioridad escrito de informes -- cuyo resumen se realizó ut supra en la parte expositiva de este fallo -- y con el mismo consignó de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos siguientes:

a) Original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2011, bajo el n° 41, folio 252, tomo 13 del Protocolo de Transcripciones del referido año mediante el cual los ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO, declaran que por ser propietarios del los dos lotes de terrenos identificados con los números 50 y 51, ubicados en el sitio denominado “LOS CINAROS” en Jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida y por que por “error involuntario se omitieron las medidas, linderos y Superficies individuales exactos de cada lotes de terrenos” (sic) proceden a través del indicado documento a realizar la respectiva mensura en los términos allí indicados.

En virtud de que se observa que el referido documento público no fue objeto de impugnación o tacha y emana de un funcionario competente para ello, esta Superioridad considera que el mismo merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, lo aprecia como prueba de que los referidos ciudadanos hoy demandados procedieron a través del mencionado documento a delimitar por separado los linderos de cada una de las parcelas identificadas con los números 50 y 51 en referencia. No obstante, considera el juzgador que los mismos no aportan prueba alguna de la cabida o extensión total de la parcela de terreno identificada con el número 51 ubicada en el sitio denominado “LOS CINAROS”, pues en el mencionado instrumento público a pesar de que al inicio de su contenido señala “procedemos a través del presente documento a realizar la respectiva mensura” (sic), solo puede constatarse del mismo que se especifica de manera conjunta el área de las dos parcelas al señalar “Medidas, Coordenadas y linderos correctos de las Parcelas 50 y 51 las cuales tienen en su conjunto un área de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (4.141, 88 Mts2)” (sic). Así se establece.

b) Original del informe y plano de mensura avalado éste último por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Este Tribunal no aprecia dichos instrumentos, en virtud de que los mismos no tienen el carácter de instrumentos públicos, pues no puede calificarse como tal, en razón de que no encuadran en la definición que de los mismos contiene el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 520 y 435 no pueden ser producidos hasta la oportunidad de los informes como ocurrió en el caso de especie.

2. Como se expuso anteriormente la cuestión a dilucidar en esta superioridad consiste en determinar si la cabida de la parcela de terreno identificada con el nº 51 ubicada en el sitio denominado “LOS CINAROS” en la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida decretada por el Tribunal de la causa se encuentra o no ajustada a derecho.

La pretensión procesal del demandante hecha valer mediante la presente demanda de otorgamiento de documento público, nace como consecuencia de un contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 15 de septiembre de 1998 y materializado a través de un documento privado, en el que no se dejó expresamente establecido las medidas y linderos del inmueble objeto del contrato, pues como antes se indicó, en el mismo solo se señaló que el inmueble consiste en “Una (1) parcela de Terreno, ubicada en el sitio denominado ‘LOS CINAROS’ en La Finca de Ordeño de San Rafael, en Jurisdicción del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y sus linderos y medidas serán definitivamente las que se encuentren especificadas en el documento definitivo de venta” (sic).

La venta como lo señala el Código Civil en el artículo 1.474 “es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (sic), además señala el referido Código en el dispositivo 1.496 que “El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato […]” (sic).

Pues bien, en virtud de que en el referido documento privado por el cual se materializó el contrato de venta no se especificó expresamente la cabida de la parcela de terreno en referencia, debe deducirse que inicialmente esto no estaba descrito por las partes, ya que solo se referían a una parcela de terreno, -- llegándose a la conclusión en el transcurso del juicio que era la denominada con el número 51, cuestión ésta que no es controvertida – y que como consecuencia de esto el demandante en su escrito libelar indicó que se trataba de una parcela de terreno de “aproximadamente dos mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (2.294 mts2)” (sic).

Considera este Juzgador que al utilizar el actor la expresión “aproximadamente” (sic) para referirse a los metros cuadrados del inmueble en cuestión, hacia alusión de que la extensión del mismo podía ser mas o menos de la indicada, por tal razón era necesario que en el transcurso del juicio ambas partes demostraran de una u otra manera cual era específicamente el área o extensión total de la parcela objeto del contrato por haber sido éste el único hecho controvertido.

Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que los demandados de autos, ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO no lograron probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que lo solicitado por el actor de dos mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (2.294 mts2) “no llega la denominada parcela Nº 51 que fue objeto de la promesa de venta” (sic), contradiciéndose de esta manera con lo afirmado en el escrito de informes consignados ante esta Superioridad al indicar que ”lo acordado entre las partes era DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2,294 MT2)” (sic) (folio 289 y 290). Así se declara.

Situación distinta es la sucedida con el demandante, pues éste, con los documentos producidos logró comprobar la existencia del contrato de venta y que el objeto del mismo se trata de una parcela de terreno distinguida con el número 51 del parcelamiento Los Cínaros ubicada en el sitio denominado “Los Cínaros” de la jurisdicción de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión como lo alegó en su escrito libelar, y así se establece.

Asimismo, mediante la prueba de Experticia promovida por el accionante en el escrito de promoción de pruebas y evacuada en el Tribunal de la causa se logró demostrar que la parcela de terreno signada con el número 51 situada en el Parcelamiento “Los Cinaros” (sic) tiene un área o extensión total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (2.683,01 m²). Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, y en virtud de que el actor cumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de demostrar que el área o la extensión total de la parcela que fue objeto del contrato de venta que entre el y los demandados se celebró es de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (2.683,01 m²), quien decide concluye que resulta procedente en derecho lo solicitado por el apelante. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el dispositivo de la sentencia de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Tribunal a quo, solo en lo atinente al área de la parcela objeto mismo, para lo cual queda establecido que ésta consta de un área o extensión total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (2.683,01 m²), dejándose de este modo modificada la decisión apelada y quedando incólume los demás pronunciamientos proferidos en el dispositivo de la mencionada sentencia.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2011, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, contra la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 27 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos JUAN JOSÉ TOBITO VIVAS y CARMEN ELENA PUENTES DE TOVITTO, por otorgamiento de documento público, mediante la cual dicho Tribunal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha demanda, ordenó: “A la parte demandada en el presente proceso para que procedan al otorgamiento del documento de venta definitivo, mediante el cual se declare la venta pura y simple, sin ninguna clase de reserva de una parcela de terreno que tiene un área de dos mil doscientos noventa y cuatro (2.294 mts2) metros cuadrados, distinguida con el número 51 del parcelamiento Los Cínaros” (sic).

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada otorgarle al actor el documento de venta definitivo mediante el cual se declare la venta pura y simple, sin ninguna clase de reserva de una parcela de terreno que tiene un área de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (2.683,01 m²), distinguida con el número 51 del Parcelamiento Los Cinaros, ubicada en la Finca de ordeño San Rafael de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida; dejándose de este modo modificada la decisión apelada y quedando incólume los demás pronunciamientos proferidos por el a quo en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de marras, las cuales, por no haber sido objeto de apelación, quedaron firmes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

TERCERO: En virtud de que la apelación se declaró con lugar, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/LANM/akpt
Exp. 03680