REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de las solicitudes de regulación de competencia interpuestas en fecha 19 de marzo de 2012, por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y el actor, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 12 de marzo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contra los ciudadanos SILVIA MARÍA MOLINA LOBO y VÍCTOR JESÚS MOLINA LOBO, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “INCOMPETENTE por la materia” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGÍA”(sic).

En fecha 20 de marzo de 2012 (folio 483), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 27 del citado mes y año (folio 486), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03817.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 25 de julio de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos SILVIA MARÍA MOLINA LOBO y VÍCTOR JESÚS MOLINA LOBO, formal demanda, mediante la cual, según se evidencia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, transcrito infra, pretenden se declare simulada la venta realizada por los demandados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, bajo el n° 24, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre.

El actor expuso en el petitorio lo siguiente:

“[Omissis]
Con base a los fundamentos antes expuestos y fundamentado en el artículo 1281 del Código Civil, procedo a demandar a los ciudadanos SILVIA MARIA MOLINA LOBO (vendedora) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.647.772, divorciada y comerciante, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, para que convenga en que el contrato celebrado por ella y el ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO (comprador) quien es venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.522.918, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil el día 21 de Noviembre [sic] de 2.008, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, del Estado [sic] Mérida bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, es aparente y simulado y en caso de no convenir los demandados en la pretensión de simulación planteada por el actor, sea declarado este Tribunal. Solicito la indexación desde la fecha de entrada a la demanda hasta que la sentencia quede firme con fuerza de cosa juzgada en la presente causa y se condene a los demandados al pago de las costas procesales de este procedimiento
[Omissis]”(sic) (Mayúsculas, y negrillas son del texto copiado) (folio 3)

Admitida la demanda y sustanciada conforme al procedimiento civil ordinario, previo cumplimiento de los trámites relativos al emplazamiento, citación personal y cartelaria de los demandados de autos, así como el nombramiento, del defensor judicial designado a éstos, mediante diligencias de fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 72 al 75), los demandados, ciudadanos SILVIA MARÍA y VÍCTOR JESÚS MOLINA LOBO, asistidos por los abogados OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, otorgaron poder apud acta al mencionado profesional del derechos y a los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y ANDRÉS ULISES GONZÁLEZ MALDONADO.

En diligencia de fecha 12 de enero de 2012 (folio 80), el abogado OSCAR GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 81 al 92 del presente expediente


Mediante sendas diligencias de fecha 7 de febrero de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO, y el actor, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales corren agregados a los folios 131 al 151 y 342 y 343 del presente expediente.

En diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (folios 345 y 346), el actor, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, se opuso a las pruebas promovidas por los demandados en el “CAPITULO SEGUNDO como DOCUMENTALES 5) DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS” (sic), de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (folios 348 al 360), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales, testifícales e informes, y inadmitió la prueba de inspección judicial; asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Después de haberse efectuado diversos actos relativos a la evacuación de las pruebas, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012 (folios 454 al 464), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró “INCOMPETENTE por la materia” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGÍA”(sic), con base en las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
En relación a la competencia para conocer las demandas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente establece: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’.

El artículo 60 eiusdem, a su vez establece:

‘La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...’

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298). En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional. Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud. 1. Del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es una acción por SIMULACIÓN DE VENTA. 2. En efecto, del escrito que encabeza el presente procedimiento, se desprende que la parte actora pretende la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, sobre un inmueble que vendió la parte demandada a su hijo y que dicha venta la realizó para no pagarle sus honorarios profesionales como Abogado, es decir que se insolventó, recayendo la simulación sobre la venta de los inmuebles, terrenos y una casa para habitación, que le fueron adjudicados en la partición de bienes hereditarios, observándose en el presente caso del escrito libelar y de los documentos acompañados, que entre dichos bienes se encuentra un lote de terreno agropecuario, tal y como se desprende del documento de venta en el cual el mismo actor solicitó media de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno ubicados en el Municipio Rangel del Estado Mérida, los cuales fueron traspasados y adquiridos mediante la venta simulada, a su decir, registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 21 de noviembre del 2008, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, por lo que la presente acción deberá ser dirimida ante el Tribunal competente, por recaer su objeto inmediato sobre un inmueble agropecuario. A este respecto, el artículo 208 de la Ley Agraria, establece:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al pronunciamiento agrario ordinario…’ (Cursivas del Juez).

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) b) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, que en el presente caso, dichos requisitos encuadran en el presente procedimiento.
En el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. (Subrayado del Juez).

En cuanto al criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios, el mismo fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, que el legislador ha establecido:
‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’(subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)’.

En este orden de ideas, se observa que en sentencia N° 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince de (15) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° AA10-L-2007-000210, donde la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentada su opinión con respecto a un conflicto de competencia en una solicitud de titulo supletorio, dejando sentado que la Jurisdicción agraria viene determinada “por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas”, en los términos siguientes:

‘Omissis: ‘…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, …(omisis)…, con fundamento en las razones que se señalan a continuación: 1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis… 4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: ’(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)’, …(omisis)…Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...’ En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías…’ (Negrillas del Juez).

En consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil; y en virtud del derecho constitucional, de ser Juzgado por sus jueces naturales, contenido en el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 4,el cual prevee: ‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...’, de igual forma las partes intervinientes así como los testigos que han sido evacuados hasta la presente fecha son sujetos que desarrollan la actividad agropecuaria, sino todos la mayoría de ellos, es por lo que este Juzgador de conformidad con los artículos 49 y 253 de la carta magna, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara incompetente por la materia, por tratarse como ya se explico de cuatro terrenos “agropecuarios”, los cuales se encuentran ubicados en el sector ‘La Mucuchache’, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, “Los Romerales” de la misma Jurisdicción anterior y el “El Amparo”, debiendo declinar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente acción de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos SILVIA MARÍA MOLINA LOBO y VICTOR JESUS MOLINA LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse la acción sobre la simulación de venta de un terreno agropecuario. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EL VIGIA, ordenándose remitir el expediente una vez quede firme la decisión, y en atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin. Y así se decide.”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 457 al 463).

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012 (folios 466 al 475), los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:


“[Omissis]
CAPITULO [sic] TERCERO
DEL RECURSO REGULACION [sic] DE LA COMPETENCIA

Respetando el criterio del Juez declinante, esta representación judicial, no comparte la declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la presente acción por presunta SIMULACIÓN DE VENTA; al declinar su competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía; por las razones siguientes:
Primero.- El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa taxativamente el tipo de demanda que debe conocer un tribunal agrario, citamos:
[Omissis]
En ninguno de los supuests establecidos en el artículo descrito encuadra la pretensión interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO. Como se indica expresamente en el libelo de la demanda, lo que interpone el actor es una demanda de simulación de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre varios inmuebles (terrenos que no solo tiene vocación agrícola) perfectamente delimitados, supuestamente con la finalidad de asegurarse el pago de unos presuntos honorarios profesionales de abogado que supuestamente debe uno de los demandados; si esto es así, como en efecto está planteado, dicho conflicto, nada tiene que ver con la naturaleza de la actividad agraria que pudiera estarse realizando o no en dichos terrenos. Se trata pues de una acción típica para atacar, solo el derecho de propiedad objeto de la venta, ello no constituiría jamás, afectación de la producción agropecuaria o agraria que pudiera estarse desarrollando en dichos terrenos.

Segundo.- De igual manera, incurre el Tribunal en errónea interpretación de la jurisprudencia invocada, pues dicha jurisprudencia estableció, citamos:
[Omissis]

Tercero.- Respecto a la aplicación por parte del Tribunal de lo establecido en el único voto salvado de la sentencia No. 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de enero del 2.009, expediente No. AA10-L-2007-00210, incurrió este Tribunal en una indebida y errónea aplicación, cuando lo procedente es aplicar, por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la mayoría sentenciadora, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la cual delinea acertadamente los supuestos fácticos para resolver la competencia atribuida por la Ley a los tribunales agrarios del país, tal como ocurrió en el caso resuelto, donde se resolvió un asunto de un título supletorio.

Cuarto.- Discrepamos, también del criterio del Tribunal al establecer en la sentencia que cuestionamos, lo siguiente: ‘…de igual forma las partes intervinientes así como los testigos que han sido evacuados hasta la presente fecha son sujetos que desarrollan la actividad agropecuaria, sino todos la mayoría de ellos’. Esta aseveración jamás serviría como supuesto para determinar la competencia de un tribunal, pero en el caso que nos ocupa, el demandante no se autocalificó como sujeto agrario y tampoco nuestros representados; además, como lo admite la sentencia, no todos los testigos son agricultores, como los califica el Tribunal.

Queda así fundamentada la solicitud de regulación de la competencia alegada, rogándole al Tribunal Superior que ha de conocer, se sirva resolver este asunto incidental con la urgencia del caso, y reafirmar la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, para conocer el presente asunto, ya que en todo caso, la decisión de declinatoria de competencia, constituye un retraso en la actualización del derecho a la defensa y el acceso a la justicia de nuestros representados, parte demandada, máxime cuando el tribunal declinante, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los terrenos, la cual estamos cuestionando por improcedente, y hasta la fecha de la declinatoria, aún no había sido resuelta, colocando a nuestros representados en total estado de indefensión, visto el tiempo en que fue decretada. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea recibido y tramitado conforme a derecho”(sic).


Por su parte el actor, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 477), también oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:

“[omissis]
PRIMERO: La simulación de venta que propongo en la demanda, se refiere a una serie de bienes ubicados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, que la ciudadana Silvia María Molina Lobo, vendió a su hijo Víctor Jesús Molina Lobo.
SEGUNDO: manifiesto al Tribunal que la razón fundamental, por la que propuse la demanda en referencia, es porque la co-demandada ciudadana Silvia maría [sic] Molina Lobo, luego de que le realicé varios trabajos profesionales, entre ellos un Recurso [sic] Jerárquico [sic] en la ciudad de Caracas Distrito Capital y ante la Dirección Nacional de Registros y Notarías, con el ánimo de soslayar el pago de mis honorarios profesionales, optó por realizar maniobras fraudulentas y acomodaticias en orden de trasferir sus bienes muebles e inmuebles a personas de su entorno familiar y su concubino y para tal fin, específicamente vendió en forma simulada sus bienes inmuebles a su hijo Víctor Jesús Molina Lobo, quien se convirtió en cómplice connivente, de la conducta de la vendedora, en desmedro de mi patrimonio, ya que tengo interés legítimo en que se declare la simulación o el fraude de la operación de compra-venta descrita en el libelo. Cabe destacar, que la demanda que propuse por simulación, NO ESTÁ REFERIDA EN NINGUNA FORMA A EVENTUAL ACTIVIDAD PARA DESARROLLAR LA PRODUCCION AGROPECUARIA, su disfrute por parte mía y ésta circunstancia específica, permite que el conocimiento de la presente causa, corresponda a los Tribunales civiles de la República y en el caso concreto a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito a quien correspondió por distribución, dándole curso, ordenando el emplazamiento de los demandados, cuya citación se hizo efectiva y donde actualmente está por culminar el lapso probatorio.
TERCERO: La acción de Simulación de Venta a que se contrae la presente causa está prevista en el artículo 1.281 del código civil vigente y su pretensión eminentemente civil, cuya finalidad es el reconocimiento judicial de la inexistencia del acto ficticio, por tanto constituye una acción declarativa. Existe jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, sala especial agraria de fecha 29 de marzo de 2.007, donde puedo sustentar el carácter eminentemente civil de la demanda que por Simulación de Venta, propuse contra los demandados identificados en el libelo
.- De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de procedimiento civil, solicito al Tribunal remita copia certificada de la presente solicitud al Tribunal Superior que por distribución le corresponda conocer decidir la regulación.”(sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteado las regulaciones de competencia sometidas al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual fue presentado la demanda propuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos SILVIA MARÍA y VÍCTOR JESÚS MOLINA LOBO, por simulación de venta, mediante sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 454 al 464), se declaró “INCOMPETENTE por la materia” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGÍA”(sic), por considerar que éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el voto salvado por la Magistrada Luisa Estella Morales establecido en sentencia n° AA10-L-2007-000210, proferida en fecha 15 de enero de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es el competente para seguir conociendo del referido juicio.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de partición a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, tiene por objeto que se declare simulada la venta realizada por la ciudadana SILVIA MOLINA LOBO con el ciudadano VÍCTOR MOLINA LOBO, sobre varios inmuebles ubicados en el Municipio Rangel del estado Mérida.

En efecto, de lo expuesto en la parte petitoria del escrito de la demanda el prenombrado abogado, demandó por simulación de venta.

La pretensión procesal de simulación deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código Civil y, concretamente, en su artículo 1281 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de partición de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186, 197 y 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 eiusdem, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional".


Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “todas las acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la simulación de venta, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente n° 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday otros), en los términos siguientes:

“[Omissis]
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
[Omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que el actor omitió indicar la actividad que se desarrolla en los inmuebles objeto mediato de la pretensión de simulación deducida, limitándose a indicar sus ubicaciones y linderos generales. En cuanto a esto, observa quien suscribe, que en los documentos producidos junto con el libelo, uno de ellos, el identificado con la letra “C”, que obra agregado a los folios 9 al 13, contentivo de la compraventa realizada por la ciudadana SILVIA MOLINA LOBO y el ciudadano VÍCTOR MOLINA LOBO, sobre los inmuebles cuya simulación de la venta pretende el demandante en esta causa, se identifica como “un lote de terreno agropecuario, con las mejoras de una casa para habitación, ubicado en el sector “La Mucuchache” en la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida”, y los otros fueron identificados como “Un lote de terreno en la denominada posesión “Los Romerales” de la misma jurisdicción de la anterior” “Una casa en estado ruinoso y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la misma jurisdicción que la anterior” y “Un lote de terreno distinguido en el plano con la letra “C”, denominado “El Amparo”, en la misma jurisdicción anterior”, aseverando que dicha propiedad de los inmueble vendidos le pertenecían por “documento de partición de bienes, sexta cartilla de adjudicación; expedida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha diez (10) de septiembre del dos mil ocho (2008), bajo el N° 35, Tomo Sexto, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, del mismo año”(sic).


Ante tal circunstancia, se estima apropiado establecer, que aunque no conste en autos cuál es la específica actividad agropecuaria que se desarrolla en el primer inmueble mencionado, resulta evidente que el mismo posee vocación de uso agrario, y que si en los otros inmuebles no se especifica tal actividad, el fuero de competencia atrayente corresponde a la Jurisdicción agraria, en virtud del impedimento de dividir la continencia de la acción en virtud de los documentos fundamentales que la acompañan. Además, los inmuebles se encuentran ubicados en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se plantearon las presentes regulaciones de competencia es entre particulares y por estar involucrado un lote de terreno donde se desarrolla una actividad agraria, además de encontrarse todos sobre predios rústicos o rurales, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 197, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declinante, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”), el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del estado Mérida. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de regulación de competencia interpuestas en fecha 19 de marzo de 2012, por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y el actor, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 12 de marzo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contra los ciudadanos SILVIA MARÍA MOLINA LOBO y VÍCTOR JESÚS MOLINA LOBO, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “INCOMPETENTE por la materia” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGÍA”(sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de partición, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03817
JRCQ/LANM/ycdo