JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de abril de dos mil doce.

201° y 153°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, suscrito por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.105.437 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de representante legal de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK SRL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el nº 68, tomo A-6, segundo trimestre, asistido por los profesionales del derecho CARMEN JOSEFINA GUILIANI DE MOJICA y RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 64.619 y 52.951, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26, 49, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra la “Ciudadana Abogado, Dra. María Elcira Marín Osorio, venezolana, mayor de edad, Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con domicilio y sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida” (sic), pretensión autónoma de amparo constitucional por la sedicente violación a las garantías constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho al trabajo, consagradas en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante, en resumen, narró y alegó lo siguiente:

Que el 1° de octubre de 1996, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, sobre un local comercial (galpón), propiedad de la mencionada ciudadana, ubicado en el “Pasaje Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia [sic] Milla del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, por la duración de un año renovable, lo cual indica puede evidenciarse de la cláusula segunda del contrato en referencia.

Que en fecha 19 de marzo de 2010, la prenombrada arrendadora, interpuso demanda por desalojo y cobro de bolívares, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento al alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento.

Que el contrato de arrendamiento en referencia, es a tiempo determinado, conforme al contenido del artículo 1.599 del Código Civil, del cual –a su decir— se infiere que “es aquel que concluye el día fijado sin necesidad de desahucio; a diferencia de los contratos a tiempo indeterminado que de conformidad con la lectura del artículo 1.600 ejusdem [sic] se deduce que: Son [sic] aquellos que se realizan sin determinación de tiempo; o que expirado el tiempo fijado para el arrendamiento y al dejársele al arrendador [sic] en posesión de la cosa, en esta caso de produce la indeterminación en el tiempo” (sic).

Que en tal sentido, al analizar la cláusula segunda de dicho contrato, se evidencia que las partes efectivamente suscribieron un contrato a tiempo determinado, y por cuanto “no se evidencia la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, se considera entonces, que el contrato de arrendamiento continuó prorrogándose, por periodos determinados de un (1) año como lo acordaron por voluntad las partes en el contrato de arrendamiento suscrito” (sic.).

Que conforme a criterios doctrinales los cuales cita, el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla la resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil; “caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que es una acción de desalojo, con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic); concluyendo en tal sentido que, la acción escogida por la demandante del referido juicio, “no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato” (sic).

Igualmente relata que desde la vigencia por un (1) año, del contrato primigenio, “este fue prorrogado por el mismo lapso es decir, un año más así sucesivamente, el referido contrato nunca cambió su naturaleza de contrato a tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, como erróneamente a su criterio hizo ver la Ciudadana Juez, porque estaríamos ante el hecho de que con su decisión subvirtió la voluntad que previamente establecieron las partes ya que la voluntad contractual no puede ser tergiversada ni obviada” (sic).

Que como consecuencia de lo expuesto, se subvirtió el orden procesal por la aplicación de una disposición legal que le impidió a su representada ejercer su defensa, enervándole con ello, las oportunidades para alegar y probar, y para ejercer el contradictorio en igualdad procesal, “es decir el uso de los medios que la ley adjetiva establece en el desarrollo de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva” (sic).

Que en el caso de marras, se transgredieron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva denunciados como vulnerados, “por subvertir la normativa inquilinaria cuya naturaleza es de orden público” (sic).

Que por cuanto los hechos narrados se “encuadran en los artículos 26, 49 Constitucional y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic); es por lo que procede formalmente a interponer la presente acción de amparo constitucional, a efectos que se ordene “la Nulidad [sic] del Fallo [sic] y declare la Reposición [sic] del Procedimiento [sic] o establezca una situación sustitutiva de la decisión asumida” (sic).

Del mismo modo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, “Medida Innominada dirigida a suspender la medida de desalojo y ejecución forzada, acordada por el Tribunal Tercero de Municipios de Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Que en virtud que el procedimiento y la sentencia “dictados por el Juzgado Tercero, presidido por las Ciudadana [sic] Juez, Dra. Maria [sic] Elcira Marín Osorio, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada” (sic), evidencian efectivamente una lesión a los derechos constitucionales; y que ante tal situación, apelada dicha decisión y correspondido su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, éste declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Municipios, por lo que –a su decir— “se constituyó nuevamente una violación a los Derechos Constitucionales. En [sic] virtud que el Juez Ad Quem [sic], se remitió y observo [sic] solo el monto de la cuantía y no se pronunció acerca de la subversión del proceso” (sic).
Que “ante la actuación procesal de la Ciudadana [sic] Juez, que por omisión lesionó con su fallo derechos Constitucionales [sic] como es, la violación del artículo 87 Constitucional [sic]” (sic), ya que efectivamente la empresa “AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK SRL”, “es el sustento de más de cuarenta (40) personas, que obtienen su manutención por el trabajo que allí se realiza; por lo tanto, su cierre inminente sin habérsele concedido el derecho a la prorroga legal por ser un contrato a tiempo determinado, causa zozobra y angustia laboral, ante el hecho que de materializarse el desalojo, sus trabajadores y sus respectivas familias quedarían desamparados” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, la empresa accionante produjo copia fotostática simple de sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMISNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, en el juicio que por amparo constitucional fue incoado por la empresa PANADERÍA, PATELERÍA Y CHACUTERÍA ALPINA, C.A. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; así como copia fotostática certificada de actuaciones que obran insertas al expediente nº 6761, de la numeración propia del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del juicio que por desalojo y cobro de bolívares fue intentado por los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y STELLA PALACIOS DE TORRES, contra la EMPRESA AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L.

III
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir las pretensiones de amparo constitucional y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

La ratio legis de la norma legal supra inmediata transcrita, la encontramos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual sus redactores asientan que “el principio general de atribuir competencia al Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, tratándose de actos o resoluciones judiciales, debe modificarse y atribuirse la competencia para conocer al órgano que dentro de las jerarquías judiciales debería haber tenido la posibilidad de revisar la decisión del inferior, de manera de no violentar el principio de las jerarquías judiciales”.

Por su parte, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, sobre el particular asentó lo siguiente:

"En relación con el problema de la competencia, si según el único parágrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica en los casos de amparo contra resoluciones, actos o sentencias dictados por un Juez de la República, dicha acción debe proponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por razones de evidente orden jerárquico en la organización judicial, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el acto, lo cual, en todo caso, según Ayala Corao, implica un respeto a las normas de asignación de competencia por la materia, por el territorio y evidentemente por el grado". (Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’, T. CXIII, p. 445).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 25 de octubre de 1989, la mencionada Sala expresó:

"(Omissis) Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios constitucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales".(Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’, T. CX, p. 379).

En la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia para conocer, en primer grado, de las pretensiones de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse que, en relación a los actos o hechos contra los cuales es dable interponer tal pretensión, en sentencia n° 207, dictada en fecha 4 de abril de 2000, dicha Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ (sic) del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no formal-- …” (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, importa señalar que, en plena concordancia con los criterios antes expuestos, respecto de la competencia para conocer de las pretensiones de tutela constitucional contra sentencias, actos, resoluciones u omisiones judiciales, la prenombrada Sala Constitucional, en fallo del 8 de diciembre de 2000, dictado bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, distinguida con el nº 1555, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), expresó lo siguiente:

“[Omissis] Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, en decisión de fecha 25 de enero de 2001, distinguida con el número 26, (caso: José Candelario Casu y otros), proferida bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la misma Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales sólo se determina en razón del grado. En efecto, en dicho fallo, al respecto se expresó lo siguiente:

“A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior). (http://www.tsj.gov.ve).

Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala en fallo del 6 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del prenombrado Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia distinguida con el nº 311, (caso: Nelson Morales), mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia consultada, en virtud de que fue pronunciada, en un juicio de amparo constitucional contra sentencia, por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante. En efecto, en dicha decisión, al respecto se expresó:

“Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Bajo esta premisa estima esta Sala que la sentencia objeto de consulta carece de validez al haber sido pronunciada por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante, en razón de lo cual resulta forzoso declarar su nulidad, revocarla y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, quedando a salvo las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha sentencia, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia de mérito más no del proceso” (Negrillas añadidas por este Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve).


SEGUNDA: En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Tal y como lo establece el contenido normativo parcialmente transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: I.-) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.


Ahora bien, para el entender de quien sentencia, el cambio competencial establecido en la resolución parcialmente transcrita, no atendió a criterios que de manera caprichosa haya implementado la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, todo lo contrario, el mismo se encuentra en franca consonancia con la realidad que embargaba a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, los cuales en virtud del gran cúmulo trabajo, se veían impedidos de dar pronta respuesta a las causas que se sometían a su conocimiento, atentando así, contra la posibilidad de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257 constitucional.

Siendo así, es evidente pues, que tal modificación se planteó como una solución de necesidad perentoria, que obligaba al descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia para dar viabilidad a la solución de las causas sometidas a su conocimiento, atribuyéndole entonces la competencia a los Tribunales de Municipio de los asuntos que no excedieran de tres mil unidades tributarias(3.000 U.T) y de los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole dicha competencia a los Juzgados de Municipio.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, estableció:

“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…” ( Negrillas y cursivas del sentenciador)

Ahora, esclarecido como ha quedado el objetivo propio de la tantas veces citada resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuáles deben ser entonces, los Tribunales competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio.

Respecto de lo asentado anteriormente, quien suscribe considera, que si lo planteado como objetivo principal de la indicada resolución, fue el descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud del alto número de causas que venían conociendo, lo cual como se dijo, atentaba contra la posibilidad de obtener una justicia “…expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257…” de nuestra Carta Magna, carecería de sentido lógico, atribuir a estos mismos tribunales, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción en la escala jerárquica vertical, de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, puesto que como alzada, conocerían de las mismas competencias que le fueron disminuidas por aplicación de la Resolución en cuestión.

Además de lo expuesto, la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, estableció:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….” (Negrillas y cursivas de quien sentencia)

Criterio este ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de mayo de 2010, en el Exp. N° [sic] 10-031, lo siguiente:

‘…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis’. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).

Observa este juzgador que de la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado sobre la mencionada Resolución nº 2009-0006, se desprende que, a partir de la entrada en vigencia del mencionado texto normativo, quedaba sin efecto la competencia funcional por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia en materias civil, mercantil y del tránsito con respecto a los Tribunales de Municipio, establecida por normas preconstitucionales, y atribuida la misma a los Juzgados Superiores respectivos y que, en consecuencia, éstos debían asumir el conocimiento de las apelaciones y recursos de hecho contra las sentencias que dictaran los Juzgados de Municipio en los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en dicha Resolución, más no de las acciones de amparo constitucional contra actos, sentencias y omisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, conforme a la atribución conferida en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, mal podría sostenerse que tal competencia por grado comprende igualmente el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional contra actos, sentencias y omisiones judiciales emanadas de los Juzgados de Municipio, prevista en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a lo aseverado anteriormente, en reciente sentencia nº 1554, de fecha 20 de octubre de 2011 (caso: Alejo Manuel Sequera), pronunciada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la Sala Constitucional, en un caso similar al de especie, estableció:

“[Omissis]
Así las cosas, es menester destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’ (Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…omissis…)’(Subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:

‘…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…’ (Subrayado nuestro).

Finalmente, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre este particular, estableció esta Sala en sentencia Nº 876 del 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, recaída sobre un caso análogo al de autos:

‘…Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados...’ (Negritas y cursivas originales del fallo) (Subrayado nuestro).
En virtud de los criterios jurisprudenciales referidos y la normativa parcialmente transcrita supra, atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el competente para el conocimiento de la acción interpuesta, por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada, como acertadamente lo indicara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. [Omissis]” (Subrayado es propio del texto reproducido) (http://www.tsj.gov.ve).

2. Sentadas las anteriores premisas, y acogiendo como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal de la República vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, observa el juzgador que, de lo expuesto por la accionante en el escrito introductivo de la instancia, interpuso contra la “Ciudadana Abogado, Dra. María Elcira Marín Osorio, venezolana, mayor de edad, Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con domicilio y sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida” (sic), pretensión de amparo constitucional, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo se observa que el mismo se dirige en contra del “procedimiento y la sentencia dictados por el Juzgado Tercero presidido por la Ciudadana Juez, Dra. María Elcira Marín Osorio, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada” (sic), en el expediente distinguido con el guarismo 6761 de su propia numeración, contentivo de juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ y STELLA PALACIOS DE TORRES contra la hoy quejosa, empresa AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L., representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, por desalojo y cobro de bolívares.

Ahora bien, siendo, como ya se expresó que, el acto impugnado a través de la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida, es una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio (ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con asiento en esta ciudad de Mérida, procediendo en ejercicio de su competencia civil, resulta evidente que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de dicha pretensión de tutela constitucional, no estaría determinada por el criterio de la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales pretendidamente violadas, acogido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por el criterio funcional u orgánico consagrado en único aparte del artículo 4 eiusdem, que atribuye competencia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales al tribunal superior en grado de aquel que emitió el pronunciamiento que se considera lesivo a un derecho o garantía constitucional.

Por ello, es evidente que, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), el Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo deducida en el caso de especie no es este Juzgado Superior, sino a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta localidad, por ser éstos, de conformidad con el artículo 69, literal B, cardinal 4, y literal C, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, uno de los tres juzgados superiores inmediatos en grado del mencionado Juzgado de Municipio existentes en esta ciudad de Mérida y, en particular, a aquel que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta el 30 de marzo de 2012, por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en su condición de representante legal de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK SRL”, asistido por los profesionales del derecho CARMEN JOSEFINA GUILIANI DE MOJICA y RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, por la sedicente violación a las garantías constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho al trabajo, consagradas en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de turno. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda notificar de este fallo al accionante en este juicio o a su apoderado judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita