REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Con oficio nº 080, de fecha 29 de marzo de 2011, dirigido al “CIUDADANO JUEZ DEL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AMPARO CONSTITUCIONAL [sic] Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº [sic] 26.814. CONTRERAS DE MILAZZO LOURDES MARBELLA Contra: MILAZZO GESU PIETRO SALVATORE. Motivo: DIVORCIO ORDINARIO. MÉRIDA, 09 DE JUNIO DEL 2.011 [sic]” (sic).

Por auto del 17 de abril 2012 (folio 33), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03834. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 23 de marzo de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 21 al 23 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Me inhibo de continuar conociendo en el presente cuaderno de intimación de honorarios derivados de costas surgidas en el expediente de la nomenclatura propia de este Juzgado Nº 26814 de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem [sic], toda vez que figura como parte actora la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.297.497, por cuanto entre dicha profesional del derecho y el Juez que aquí se inhibe existe, una enemistad notoria y pública, que inició cuando la mencionada abogada, en fecha 29 de agosto de 2011 interpuso en mi contra una denuncia (fecha de entrada ); y en fecha 28 de noviembre de 2011, la inspectora de Tribunales, abogada Lourdes Morillo C., comisionada por la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó a este Tribunal y, en efecto, siendo las doce de mediodía (12:00m.) se constituyó en este Juzgado la Inspectora de Tribunales abogada Lourdes Morillo C., comisionada mediante memorando de comisión número 1424-11, de fecha 23 de noviembre de 2011, a los fines de evacuar la queja formulada por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, con relación al retardo procesal en la causa judicial número 28.431, y en tal sentido, procedí en mi condición de Juez a exponer mis defensas en contra de la denuncia interpuesta, lo que creó en mi fuero interno una natural animadversión hacia dicha profesional, lo que puede poner en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, todo ello en aras de transparencia necesaria, tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, lo que por imperio de la ley me obliga a producir mi inhibición, razón por la cual, anexo a mi inhibición la referida denuncia de fecha 29 de agosto de 2011. Además es público y notorio que la mencionada profesional del derecho ha hecho comentarios en los pasillos de los Tribunales, que ponen en tela de juicio mi reputación y honestidad como funcionario judicial. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición [sic], indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…’. La voz de mi conciencia como Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición , sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por Jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra de la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 23 de marzo de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para continuar conociendo del juicio contenido en el expediente que identificó así Nº [sic] 26.814. CONTRERAS DE MILAZZO LOURDES MARBELLA Contra: MILAZZO GESU PIETRO SALVATORE. Motivo: DIVORCIO ORDINARIO. MÉRIDA, 09 DE JUNIO DEL 2.011 [sic]” (sic).seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario [sic], contenido en el expediente nº 26.814 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de abril de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar A. Navas Maita



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.




El Secretario,


Leomar A. Navas Maita


Exp. 03834
JRCQ/LANM/mctg