REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 20 de abril de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 5 de marzo de 2012, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA EMILIA BOLADO ZAMBRANO, por oferta real de pago, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4532 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 25 de abril 2012 (folio 13), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03841. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 5 de marzo de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Por cuanto en las causas que cursa por ante este Juzgado bajo los números 7.018 y 6.964, en fechas 28 de abril y 05 [sic] de mayo de 2011 me INHIBÍ en ambas causas de seguir conociendo las mismas, por desavenencias con el abogado Noel Rodríguez Yánez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 16.980, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su condición de abogado asistente de la parte actora, ciudadano Luis Gildardo Angarita Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-3.032.702, mayor de edad y civilmente hábil; INHIBICIONES estas que fueron enviadas al Juzgado (Distribuidor) de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficios números 354 y 377, en fechas 05 [sic] de mayo y 11 de mayo de 2011; y por cuanto las resultas de las mismas aun no han llegado a este Juzgado, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Quedando entendido que en el caso que nos ocupa, no puedo EXCLUIR al citado abogado, por no existir una sentencia emanada de Primera Instancia, que ya haya declarado CON LUGAR la INHIBICIÓN, como lo señala el primer aparte del artículo 83, eiusdem [sic]. Actuaciones estas que serán remitidas en copia certificada oportunamente al Juzgado (Distribuidor) de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el original del expediente al Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), para que continúe conociendo del presente Juicio, pasado que sea el término a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice no está satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud de que, silenció toda referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho o los hechos motivo del impedimento, tal como lo exige la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al igual que se evidencia de los autos, que no observó la forma procesal exigida legalmente para efectuar la inhibición, pues formuló ésta en declaración suscrita solamente por ella, y no en acta que debió levantar al efecto, firmada por ella y el Secretario del Tribunal a su cargo, incumpliendo con ese proceder las normas procesales contenidas en los artículos 84, último aparte, y 189 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento.

En efecto, como lo revela la simple lectura de la declaración inhibitoria contenida en el acta transcrita parcialmente supra, pretendiendo fundamentar su incompetencia subjetiva o separación voluntaria del conocimiento de la causa de marras, la Jueza RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se limitó a referir que se inhibe de la presente causa ya que en fecha 28 de abril y 5 de mayo de 2011, se inhibió de seguir conociendo de las causas que cursan por ese tribunal con los números 7.018 y 6.964, por tener “desavenencias” (sin indicar cuales) con el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA, “INHIBICIONES estas que fueron enviadas al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficios números 354 y 377, en fechas 05 [sic] de mayo y 11 de mayo de 2011; y por cuanto las resultas de las mismas aun no han llegado a [ese] Juzgado” (sic); se inhibe de seguir conociendo de dicho juicio de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la Jueza de marras, dejó constancia que no puede excluir al profesional de derecho NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, por cuanto no existe una sentencia emanada de Primera Instancia que haya declarado con lugar las inhibiciones. Sin embargo, la Jueza inhibida omite precisar cuáles son las razones de hecho que motivan su separación voluntaria del conocimiento del presente proceso. Asimismo observa este juzgador que en ninguna de las actas procesales del presente expediente aparece reflejado que el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, actué como apoderado judicial en la presente causa de la parte demandante, ciudadana MARÍA EMILIA BOLANDO ZAMBRANO, abogado éste por la cual la Jueza marras pronuncia su inhibición por tener según ella desacuerdos con él en anteriores causas mencionadas. Así se declara.,

Ahora bien, este Tribunal en anteriores decisiones, ha considerado que se constituye como simple “sutileza” o “punto de mera forma” el hecho de no señalarse contra quien obra la inhibición, no obstante, si se considera una formalidad esencial la indicación de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho o los hechos motivo del impedimento, al igual que el acta de inhibición sea suscrita conjuntamente con el secretario del Tribunal, siendo así, al no haber cumplido la jueza inhibida en su declaración, con estos dos ultimos requisitos esenciales, debe concluirse que la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, motivo por el cual a este juzgador, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 5 de marzo de 2012, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, para seguir conociendo del juicio seguido por la MARÍA EMILIA BOLADO ZAMBRANO, por oferta real de pago, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4532 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Jueza que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 30 días del mes de abril de dos mil doce.- Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar A. Navas Maita

Exp. 03841
JRCQ/LANM/mkp