LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 9 y 10 se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.083.649, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.084, domiciliada en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

A) Que desde el mes de agosto de 1.993, hasta el mes de junio de 2.010, ha mantenido una vida en común de manera pública, libre y notoria durante diecisiete (17) años con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número 9. 477.084, domiciliada en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

B) Que en los primeros años de su unión de hecho, es decir desde el mes de agosto de 1.993, tuvieron como domicilio concubinario en la Urbanización Carabobo, Calle Principal, frente al Salón Múltiple, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, esto durante un tiempo de 5 años aproximadamente, mientras lograban la estabilidad económica suficiente para adquirir un bien inmueble propio.

C) Que es así como el 9 de febrero de 1.998, a través de la Asociación Civil “Luís Beltrán Prieto Figueroa” (ASOPRIETO), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1.996, bajo el número 23 tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, compró una parcela de terreno signada con el número 143 de la Urbanización “Hacienda Zumba” en su primera etapa, con una superficie de 100 mts2 según consta de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida en fecha 9 de febrero de 1.998, bajo el número 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Primero.

D) Que dicho inmueble se encuentra a nombre de su concubina.

E) Que posteriormente construyeron una vivienda unifamiliar, ubicada en la “Hacienda Zumba”, Calle número 2ª, Primera Etapa, Casa número 143, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y que desde esa fecha fijaron su domicilio de manera ininterrumpida.

F) Que desde el mismo momento en que decidieron vivir en unión concubinaria , se han comportado como marido y mujer de manera estable frente a sus amigos, familiares y la comunidad en general, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro de manera permanente e ininterrumpida, haciendo vida en común y habitando bajo el mismo techo.

G) Que de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES, de doce (12) años, quien nació el dos (02) de octubre de 1.998, anexo con la letra “B”.

H) Que el concubinato es simplemente una unión estable de hecho caracterizada por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos que el derecho no puede desconocer.

I) Citó doctrina del Tribunal Supremo de Justicia referida al concubinato “Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1.998, con ponencia de la Magistrada conjuez Magali Penetti de Parada, expediente número 96478, Sentencia número 566”, referida a los requisitos para la demostración de concubinato.

J) Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, adquirieron bienes, los cuales describió así:

K) Una vivienda familiar con anexo, ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle número 2 A, Primera etapa, Casa número 143, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, adquirida según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías Ejido, estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 1.998, bajo el número 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Señaló nuevamente que dicho inmueble se encuentra a nombre de su concubina.

L) Una camioneta Placa LAB67U, Marca: Toyota, Modelo: Terios Sport, Año 2.005, el cual está a nombre de su concubina.

M) Una serie de muebles y enseres del hogar.

N) Señaló que desde hace aproximadamente nueve(9) meses, vale decir desde el principio del mes de junio del año 2.010, entre él y la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, han habido percances que no vienen al caso señalar, y que por ende en resguardo de sus derechos e intereses y en virtud de que ha mantenido de manera pacífica, continua e ininterrumpida un comportamiento como marido y mujer de manera estable frente a amigos, familiares y comunidad en general, es por lo que demandó formalmente a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, para que reconozca la unión concubinaria que existió entre ellos, desde el mes de agosto de 1.993 hasta el mes de junio de 2.010 y que por ende surta los efectos de la comunidad contenidos en el Código Civil o en su defecto sea condenada por este Tribunal.

O) Fundamentó la demanda en e artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil y de conformidad con el artículo 507 eiusdem, en su último aparte, así mismo solicitó la publicación del edicto respectivo.

P) Finalmente indicó su domicilio procesal así como el de la parte demandada.

Del folio 3 al 8 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

De folio 33 al 43 corre escrito de contestación de la demanda producido por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.138 titular de la cédula de identidad número 8.033.141, en virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

1. Inicialmente hizo referencia al artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, así como a la interpretación que hace la Sala Constitucional respecto del artículo 77 Constitucional, que establece aspectos sobre la unión estable (Sentencia de la Sala Constitucional número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005).

2.- Señaló que su mandante conviene en el hecho que existió una relación amorosa eventual entre el demandante y su poderdante y que de ella se procreo una hija que lleva por nombre CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES, que actualmente tiene doce (12) años de edad.

3.- Negó, rechazó y contradijo que su poderdante vivió con el demandante desde el año 1.993, toda vez que, en esa época vivía en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, ejerciendo su profesión como docente, tal como consta de la constancia de residencia emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Seguridad Ciudadana, de fecha nueve (9) de junio del 2.011, y que residía en el Sector La Estrella, Casa número 18, de la población antes citada.

4.- Que su mandante estuvo residenciada hasta septiembre del año 1.997, en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, como se evidencia en constancia anexada.

5.- Que la docencia la empezó a ejercer desde el año 1.993, hasta septiembre del año 1.997, en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, como se corrobora de constancia de profesionalización de los planteles educativos: Escuela Técnica Robinsoniana “Máximo Toro”, Ubicada en la Parroquia Santo Domingo, y Escuela Marta Gonzáles, del Mismo Municipio Cardenal Quintero, las cuales señalan que su poderdante laboró desde el 15-11-93 al 15-09-97.

6.- A lo antes expuesto señaló presentar como testigos los ciudadanos MARIANA UZCATEGUI, GERÓNIMO DE JÉSUS UZCATEGUI, YONI ALI UZCATEGUI.

7.- Indicó que a finales del año 1.997, su poderdante fue trasladada como docente a la escuela El Educador, ubicada en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida; es entonces cuando conoció al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, surgiendo entre ambos un romance ocasional, que trajo como consecuencia el nacimiento de una hija que lleva por nombre CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES.

8.- Negó, rechazó y contradigo, que su mandante vivió en la dirección señalada por el demandante como calle Principal, frente al Salón Múltiple, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida, por espacio de cinco (5) años, toda vez que su mandante según constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de Mayo del año 2.011, en esa época residía en la dirección: Urbanización Carabobo, Calle 3, número 44, de la Parroquia Jacinto Plaza del estado Mérida, desde el año 1.987, hasta el año 1.993, fecha en la cual se trasladó a desempeñar trabajos de profesionalización como docente en la población de Santo Domingo hasta 1.997.

9- Que luego desde 1.997, hasta el año 2.000, fue traslada como docente a la ciudad de Mérida, específicamente a cumplir labores de docente en el Grupo Escolar El Educador, en la cual vino a residenciarse con su señora madre ciudadana ALIS MARIA MÉNDEZ PAREDES ( ya fallecida).

10.- Que para ratificar lo antes señalado promovía las testifícales de las ciudadanas: SORAIDA JOSEFINA SANCHEZ ALBARRAN, quien prestó sus servicios como niñera de la pequeña CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES y la ciudadana NORAIMA MARISOL VALERO MORALES, compañera de estudio de su mandante de la carrera de Licenciatura en Educación, quien visitaba constantemente la casa en la urbanización Carabobo, donde residía su mandante y quien puede dar fe que la demandada no hacia vida marital con el demandante.

11.- Que en cuanto a lo señalado por el demandante en relación a la compra de la casa que habita su mandante con su hija CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES, ubicada en la Urbanización “Hacienda Zumba”, primera etapa, Calle 2 –A, distinguida con el Nº 143, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, negó, rechazó y contradigo en su nombre, que el demandante haya contribuido con la compra de la misma, ya que su poderdante obtuvo un crédito hipotecario a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), cuyos pagos fueron realizados por su mandante a la empresa constructora “Inversiones Horizonte S.A”, receptora-intermediaria para causar dichos pagos.

12.- Señaló igualmente que a su mandante que le fueron realizados descuento de sueldo a través de la nómina del Ministerio de Educación, (Patrón de su mandante).

13.- Negó, rechazó y contradijo, lo señalado en el libelo por el demandante al expresar “que fijaron su residencia desde la fecha de adquisición del inmueble de manera ininterrumpida”.

14.- Que promovía el valor jurídico del expediente número 2.016, emanado del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde demostraba que su mandante, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente descrito en el año 2.001, específicamente en fecha 14 de septiembre del año 2.001, con la ciudadana: CARMEN CECILIA RODRÌGUEZ DE GARCIA, lo cual trajo como consecuencia un procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual trascurrieron cuatro (4) años, para que se le devolviera su casa, y durante este tiempo se domicilió en las Residencias la Trinidad, Piso 1 Apartamento 13, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida; desvirtuándose las características que debe tener el concubinato como lo es la permanencia.

15) A este respecto, citó al procesalista Emilio Calvo Baca, transcribiendo los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria haciendo referencia al artículo 767 del Código Civil, señalando que en el caso bajo estudio no se dan las características del concubinato por cuanto lo dicho por el demandante no se corresponde con la realidad, ya que en su condición de Licenciado en educación, nunca solicito préstamo alguno para la adquisición del bien inmueble ni para aportar cuota alguna del referido pago del préstamo hipotecario.

16.- Que en el año (2.005) su poderdante se residencia nuevamente en la que es su vivienda y es allí que eventualmente el ciudadano: RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, pernotaba por dos o tres semanas en casa de mi mandante y posteriormente se iba. Que esto se puede corroborar en virtud de los testigos ciudadanos: BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, BELKIS DEL CARMEN VELASQUEZ GUERRERO, ELDA MARLENI GUERRERO GAVIDIA.

17.- Que debido a la inestabilidad con ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, su poderdante, decide no continuar con esta relación sentimental, y es cuando inicia una nueva relación amorosa con el ciudadano JESÚS ALEXANDER ROJAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 20.198.631, agente policial, la cual se inicia a finales del mes de diciembre del año 2.005, y la cual se mantiene hasta la actualidad. Que para corroborar esto promovería como testigos a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ROJAS MONSALVE, FRANK RODOLFO ARAQUE MÁRQUEZ, EMICEL CAROLINA ROJAS ESCALONA, REBECA MARÍA TORRES MÉNDEZ.

18.- Que anexo a la presente contestación de demanda, consignaba fotografías de la relación amorosa que sostiene su mandante con el ciudadano JESÚS ALEXANDER ROJAS MONSALVE.

19.- Que su mandante no quiso reanudar relación amorosa con el demandante pues éste ejerció violencia de género contra mi representada, lo que la obligo a acudir por ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, en dos oportunidades tal como lo demuestra las denuncias formuladas por su mandante en fechas 28 de enero, y 23 de enero del año 2.008, además de existir una causa que se ventila por ante la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Expediente 14-F20-0749-2010, de fecha 08 de junio del 2010, motivo: Violencia Física y Psicológica. Por lo cual solicitó se oficie a la Fiscalía Vigésima de esta Circunscripcición a los fines de que remita copia certificada de la denuncia interpuesta. Que así mismo su mandante se vio acudió ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a demandar al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, por pensión de manutención, tal como consta en copia simple del expediente número 00632, que cursa por ante el Tribunal de Protección ante la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del cual solicitó a este Tribunal oficiar a los fines de que se remita copia certificada del mismo.

20.- Señaló igualmente que promovía el valor y merito jurídico de los recibos de pago de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual se demuestra que su mandante la única persona que cubre los gastos de estudio de su hija y es sólo la persona que reconoce la Institución como representante.

21.- Que así mismo, consignaba la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Zumba, a su mandante para tramitar la pensión de manutención de fecha 26 de julio 2010. Advirtió promover como testigo de lo expuesto a la niña CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.373.270, ya que con dicho testimonio serviría para informar sí el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, ha demostrado su asistencia como un buen padre, si ha vivido con ella y con su mandante como familia.

22.- Solicitó que se oficie al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se evacue el testimonio de la niña y se oficie al Fiscal de Protección. Que prueba de lo señalado es el testimonio de la ciudadana ALICIA COROMOTO PUENTES ARAQUE, niñera de la niña por espacio de dos (2) años. Desde inicio del año 2.005 hasta finales del año 2.006.

23.- Negó, rechazó y contradijo lo señalado por el demandante en cuanto a que vivió “hasta junio dos mil diez (2.010)” con su mandante, situación que es falsa toda vez que (según lo afirma la parte demandada) el demandante vive desde hace Tres (3) años, cumplidos exactamente a la fecha catorce (14) de junio del 2011, vale decir desde el año 2.008, con la ciudadana MARÍA TERESA DUGARTE, venezolana, titular de la cedula de identidad número 11.462.033, en su condición de concubina, en la dirección: Calle Principal del Boticario, Casa número 61 planta alta, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como consta en carta aval certificada expedida por el Ministerio del Poder Para las Comunas y de Protección Social – Consejo Comunal Luchas Unidas, (El Boticario) de fecha 14 de Junio del 2011 y del Estudio Socioeconómico elaborado con ocasión del censo que realizó ese Consejo Comunal, el cual anexo. Que en fé de lo expuesto, promovía la testifical de la ciudadana JESELIZ MARIANA SALINAS PEÑARANDA.

24.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su mandante, que la Camioneta Placa: LAP67U, Marca: TOYOTA, Modelo: Terios Sport, AÑO 2005, haya sido comprada como lo señala el demandante de manera conjunta, ya que el esfuerzo, el trabajo y el dinero han sido producidos siempre por su mandante, como lo demuestra copia simple del certificado de origen, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre AJ-3874, de fecha 9 de diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004), con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, y que está a nombre de su mandante.

25.-Por todo lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradigo la existencia de una unión concubinaria ya que no existió una relación permanente, ni el demandante contribuyó a la adquisición de bienes concubinarios.

26.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señaló promover el mérito y valor jurídico probatorio de las pruebas documentales antes señaladas. Así como, las pruebas testifícales, solicitando la evacuación de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 Constitucional, 360, 361, 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia vinculante del recurso interpretativo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala Constitucional número 1.682 de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

27.- Señaló su domicilio procesal.

28.- Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

29.- Finalmente solicitó que el demandante, sea condenado en costas y a la cancelación de costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales causados, por la temeridad de su acción.

Observa el Tribunal que al folio 155 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora, evidencia el Tribunal que al folio 159 se hace constar escrito complementario de pruebas producido por la misma parte actora.

Se infiere del folio 165 al 172 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela del folio 181 al 185 auto de admisión de pruebas de ambas partes. Constata el Tribunal que el referido auto, fue apelado por la parte actora tal y como se hace constar al folio 194, advierte el Tribunal que tal apelación fue admitida en un solo efecto tal y como se desprende del folio 198.

Obra al folio 294 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del expediente signado con le número 15.573 que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inherente al divorcio entablado por el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, contra la ciudadana Hilda Yadira Ramírez Santiago, declarándose tal disolución en fecha 17 de noviembre de de 1.998, como consta de la sentencia que obra del folio 96 al 98.

Consta del folio 381 al 383 escrito de informes promovidos por la parte demandada. Evidencia el Tribunal que la parte demandante no compareció a consignar escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, en contra de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
Los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador, hace referencia a la acción de reconocimiento de uniones concubinarias y a tal efecto indica lo siguiente:

1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.


La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

2.- SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”


Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

3.- DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”


El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para EL Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos ésta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.

En esta línea ha dicho ESTRADA ALONSO recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:

1.- Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

2.- El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

3.- Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

4.- Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.

5.- En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.

6.- La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

7.- El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia.


Las equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, es evidente que el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes mientras que el concubinato es un hecho Jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

4.- SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es:
“Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que ésta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:
“Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.

De igual forma señala Acosta (2007:56), que:
“En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba”.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".

Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

Así mismo Devis (1981:267), señala que:

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.

El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.
Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.
Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.
Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:
Pólizas de Seguros.
Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.
Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el

5.- EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.

¬¬6.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)


En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Esta Juzgadora, con estricta observancia a la sentencia constitucional parcialmente transcrita y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, aclara a las partes respecto a las constancias de concubinato anexas, emanadas de las asociaciones de vecinos previamente analizadas y que fueron presentadas como parte del fundamento de la presente acción, que aun cuando las mismas son de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos HILDA CASTRO AMAYA y SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, no pueden considerarse como fundamento único de la pretensión demandada, porque para dar por cierto la existencia o no de la situación de hecho (relación concubinaria), es requisito sine qua non que la misma se establezca judicialmente para ser considerada instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que no es otro que la sentencia que la declare; conclusión a la cual debe llegar el Juzgador con la valoración y análisis previo de todo el acervo probatorio en cada caso. En tal sentido, este Tribunal Superior acoge el criterio extendido en la sentencia reproducida ut supra, y determina que, demostrado como quedó la unión estable alegada por la demandante HILDA CASTRO AMAYA, probadas como fueron las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, le es forzoso dar por cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos HILDA CASTRO AMAYA y SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO.


¬7.- ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y sig.), tales defensas consisten en las siguientes:

Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);

Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

8.- DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)

1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”

La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

1.1.2 Permanencia

La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

(…omissis…)

…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)

1.1.3 Singularidad

¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

1.1.4 Notoriedad

Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) De la Prueba testimonial: La parte demandante promovió las testifícales de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN GUTIERREZ, EMIRO ARTURO RINCÓN GONZÁLEZ y NELSON IVAN GARCIA.

Mediante escrito complementario de pruebas la parte demandante produjo posteriormente la PRUEBA TESTIMONIAL, en virtud de la cual promovió adicionalmente las testificales de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO PEÑA ARAUJO y RAFAEL ARCANGEL DUGARTE FERNÁNDEZ.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NANCY DEL CARMEN GUTIERREZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 285 y 286. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hace cinco (5) años, igual tiempo en que tenía conociendo al mencionado ciudadano como concubino. Que le constaba que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, tiene una hija en común con su concubino RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA. Al momento de ser repreguntada señaló que residía en: “Hacienda Zumba, Asoprieto, Calle 3, Casa 2-29 y tengo siete años viviendo ahí”. Que en cuanto a las características físicas de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, era “Bajita termino medio ni tan alta, ni tan bajita, más o menos gordita pequeñita y su piel clara, cabello largo color negro”. A la repregunta en cuanto a si tenía amistad con el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, respondió: “no, lo conozco de vista y trato más nada.” A la repregunta en cuanto señalare donde habita el mencionado ciudadano en virtud al conocimiento de vista, trato y comunicación que señaló; respondió “Pues no se donde vive, me supongo que en Asoprieto todavía”.
Observa el Tribunal que la testigo en mención señaló que vive en Asoprieto desde hace 7 años, y que conoce a ambos ciudadanos desde hace 5 años igual tiempo en que lleva conociendo al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, como concubino de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ; a este respecto, constata el Tribunal que si bien es cierto la declaración de la precitada testigo fue efectuada en fecha 2 de noviembre de 2.011, el conocimiento respecto de la situación concubinaria controvertida se retrotrae al año 2.006 en adelante.
Observa el Tribunal que la testigo en mención, respondió coordinadamente sus dichos, no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo cual su testimonial reviste eficacia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO EMIRO ARTURO RINCÓN GONZÁLEZ.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada a los folios 287 y 288. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hacia diez años aproximadamente, igual tiempo que los conoce como concubinos. Que tiene conocimiento que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, tiene una hija en común con el ciudadano en referencia. Que en cuanto a una amistad manifiesta de confianza con los antes mencionados ciudadanos, no la tenía toda vez que la misma era solo de vista, trato y comunicación. Al momento de ser repreguntado señaló que conocía a ambos ciudadanos desde hacia diez (10) años, porque eran vecinos de la misma urbanización. Señaló como su dirección la Urbanización Hacienda Zumba, Asoprieto, Calle 3-A, Casa número 147 indicando que residía allí desde el 28 de octubre de 1.998 y que trabajaba como aseador en el Ministerio de Educación en la escuela nacional Doña Edelmira Quintero de Lobo. A la repregunta en cuanto señalare donde habita el mencionado ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA. “Solamente se que vive en el Boticario tiempo viviendo no se”.
El Tribunal observa que el testigo en mención señala que vive Urbanización Hacienda Zumba, Asoprieto, desde el 28 de octubre de 1.998, no obstante advirtió que conoce como vecinos a los precitados ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hacia diez (10) años como concubinos (es decir, su conocimiento se retrotrae al año 2.001(siendo que su declaración fue efectuada en noviembre de 2.011).
A este respecto, observa el Tribunal que el testigo en mención no incurrió en contradicción alguna, por lo cual su testimonial tiene valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO NELSON IVAN GARCIA.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 280 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hacía 15 años aproximadamente. Que por el conocimiento que tiene de ellos les consta que los ciudadanos en referencia han llevado una vida en concubinato. Al momento de ser repreguntado indicó que vive en la población de Ejido calle 3 del Palmo, Parte Alta, Casa número 07. Señaló que a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, tiene conociéndola desde hace aproximadamente unos 15 años y que le constaba que la referida ciudadana ha vivido permanentemente en su casa de habitación. A la repregunta en cuanto a si el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, ha vivido permanentemente con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, en esos 15 años que dice conocerlos; respondió “este que yo sepa si no se mucho de la vida personal de los dos, tienen una carta de concubinato registrada por notariada (sic) y prefectura en la cual yo fui testigo”.
El Tribunal observa que el testigo en mención afirmó inicialmente que conocía a los ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hacia 15 años; no obstante al momento de ser interrogado en cuanto a si el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, ha vivido permanentemente con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, durante esos 15 años, respondió: “este que yo sepa si no se mucho de la vida personal de los dos, tienen una carta de concubinato registrada por notariada (sic) y prefectura en la cual yo fui testigo.” adicionalmente advirtió el haber sido testigo de una carta de concubinato ante una Prefectura, la cual según constató el Tribunal es inexistente habida consideración que no hay evidencia alguna de ella en autos. A este respecto, advierte el Tribunal que el testigo en mención no le merecen fe sus dichos, toda vez que demostró temeridad en ellos; en este sentido el referido testigo no reviste eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ ALBERTO PEÑA ARAUJO.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 281 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hacía 12 años aproximadamente. Advirtió que ambos ciudadanos se comportaban como concubinos “habían actividades de tipo social en la calle donde concurrían los tres y ellos dos con su hija desde hace once años”. Señaló que ambos ciudadanos tienen una hija, pero que cuando se mudaron a la urbanización la hija tenía un año ya. Al momento de ser repreguntado señaló que vive en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 2-A, Casa 138 Ejido, Municipio Campo Elías, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que conocía ha ambos ciudadanos desde hace 12 años. A la repregunta en cuanto al grado de amistad con el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, respondió “solo de vista trato y comunicación”. A la repregunta en cuanto señalara si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, han vivido permanentemente juntos. Respondió: “Solo tengo constancia de los últimos once años”. A la última repregunta en cuanto a que señalara que tiempo tiene viviendo en la residencia que señala, respondió: “Como once años”.
El Tribunal observa que el testigo en mención señala que conoce a los precitados ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hacia doce (12) años, no obstante, posteriormente advirtió que la permanencia como concubinos de dichos ciudadanos fue por un periodo de (11) once años; (es decir, su conocimiento se retrotrae al año 2.000(siendo que su declaración fue efectuada en octubre de 2.011). Aprecia el Tribunal, que el testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, por tanto se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAFAEL ARCANGEL DUGARTE FERNÁNDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas al folio 282 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hacía 17 años aproximadamente, mismo tiempo en que estos ciudadanos han llevado una vida en concubinato, toda vez que han vivido de manera permanente comportándose como concubinos. Señaló que conocía ha ambos ciudadanos “de vista”. Al momento de ser repreguntado señaló: Que vivía en los Curos, desde hace 11 años más o menos. Que en cuanto al estado civil de los mencionados ciudadanos, estos eran solteros y vivían en ASOPRIETO, Calle 2- A, Casa número 143. A la repregunta en cuanto a que desde cuando los mencionados ciudadanos han vivido en forma permanente en esa residencia, señaló que desde hace diecisiete años aproximadamente.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del señalado testigo, tiene valor jurídico probatorio toda vez que, no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de residencia; emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Seguridad ciudadana, de fecha 9 de junio de 2.011, así como la constancia de residencia emitida por la Dirección del Poder Popular de Política Integral, Prefectura del Poder Popular Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2.011.

Constata el Tribunal que al folio 49 corre la constancia de residencia emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Cardenal Quintero del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, en virtud de la cual los ciudadanos GERÓNIMO UZCATEGUI y PEDRO IZARRA, hicieron constar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ (demandada) reside en: El sector la Estrella Casa número 18, del Municipio Cardenal Quintero, desde el 15 de noviembre de 1.993 hasta septiembre de 1.997. De igual manera al folio 55 corre constancia de residencia emitida por Dirección del Poder Popular de Política Integral, Prefectura del Poder Popular Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual la ciudadana DORILA ROJAS DE PEÑA y ANGY VELÁZQUEZ SALAS, señalaron conocer a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, indicando que la misma reside en la Urbanización Carabobo, Calle 3 número 44, “desde el año 1.987 hasta el año 1.993. Y luego desde 1.997 hasta el 2.000.”.
Este Juzgado observa que tales documentos no fueron impugnados por la parte demandante, son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del documento de préstamo hipotecario marcada con la letra “K”.

Observa el Tribunal que del folio 58 al 62 corre el respectivo documento de fecha 9 de febrero de 1.998, inserto bajo el número 09, folio 38 al 41, Tomo 5º, Protocolo 1º, Trimestre 1º de 1.998. El mismo contentivo de la venta realizada por el ciudadano ALBARO (sic) JESÚS HERNÁNDEZ HUGUETT, titular de la cédula de identidad número 6.020.859, en su carácter de Presidente de la Asociación “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA” llamada ASOPRIETO; quien vendió a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, la parcela de terreno número 143 de la Urbanización “Hacienda Zumba” en su Primera Etapa, superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,oo mts2). El Tribunal observa que tal documento público consignado en copia simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los pagos del crédito hipotecario realizados por la Empresa Constructora e Inversiones Horizonte S. A, quien fungía como receptora-intermediaria para causar dichos pagos.

Observa el Tribunal que del folio 63 al 74 corren tres (3) facturas del año 2000, emitidas por la empresa denominada Cayco a favor de la ciudadana MORAIMA TORRES, por concepto a abono de finiquito de la casa signada con el número 143, así mismo corren dos (2) letras de cambio emitidas por Inversora Horizonte S.A., en las que figura como deudora la precitada ciudadana MORAIMA TORRES. Tales documentos privados no se les asigna valor jurídico probatorio toda vez que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanados de terceros deben ser ratificados por los mismos mediante la prueba testimonial. Consta el Tribunal que adicionalmente a esta prueba fueron promovidos catorce (14) recibos de pago de quincena, emitidos por la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, correspondientes a la ciudadana MORAIMA TORRES. Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 2.016, emanado del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 75 al 113 corre el citado expediente signado con el número 2016, interpuesto por ante el prenombrado Juzgado, en virtud del cual fungen como Demandante: MORAIMA TORRES MÉNDEZ, Demandado: CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE GARCIA. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Tal documento público judicial se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Residencias La Trinidad” de fecha 30 de junio de 2.011, como complemento de la prueba señalada en prueba marcada con el número QUINTA, por cuanto su mandante residía en ese entonces en el edificio San Pedro Apto 1-3 desde el 12/09/2.001 hasta el 30/05/2.004,anexo marcado con la letra “O.O”.

Observa el Tribunal que al folio 175 corre constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal “Residencias La Trinidad” de fecha 30 de junio de 2.011, en virtud del cual se señala que todos los miembros del Consejo Comunal de las “Residencias La Trinidad”, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, legalmente registrado ante FUNDACOMUNAL, hacen constar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, residió en ese domicilio en el Edificio San Pedro, Apartamento 1-3, desde el 12/09/2.001 hasta el 30/05/2.004. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandante, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 134 al 138 corre constancia emanada por dicha Institución en virtud de la cual su Director Licenciado Ramón Solano, hace constar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, ha representado a la niña CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES, cursante del primer año de Educación Media General desde el preescolar; fungiendo como única representante de la referida infante. Así mismo, corre tres (3) facturas emitidas por el señalado Instituto correspondiente a varias mensualidades, así como una solvencia de administración en virtud de la cual se hace constar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, se encuentra solvente hasta el mes de mayo, año escolar 2.010- 2.012. Tales documentos privados, observa el Tribunal que no fueron impugnados por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, advierte el Tribunal que los mismos no aportan nada al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria.

7) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Zumba, de fecha 26 de julio 2.010.

Observa el Tribunal que al folio 139 corre la señalada constancia de residencia en virtud de la cual se hace constar que la ciudadana TORRES MÉNDEZ MORAIMA, es residente propietaria en la Urbanización, en la Calle 02 “A” vivienda número 143 de Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, desde hace once (11) años. En la referida constancia se dejó igualmente establecido que la misma se expedía a petición de la interesada para trámites legales de Manutención. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandante, es un documento público administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

8) Valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de la partida de nacimiento de la niña CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES.

Observa el Tribunal que al folio 140 corre la indicada partida de nacimiento signada con el número 383, correspondiente a la niña CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES, en el que fungen como padres los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. A este respecto, advierte el tribunal, que la referida partida de nacimiento constituye un indicio, más no la demostración a ciencia cierta de la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria.

9) Valor y mérito jurídico probatorio de la carta aval certificada expedida por el Ministerio del Poder para las Comunas y de Protección Social- Consejo Comunal Luchas Unidas, (El Boticario) de fecha 14 de junio del 2.011 y del Estudio Socioeconómico elaborado con ocasión del censo que realizó ese Consejo Comunal.

Observa el Tribunal que al folio 143 corre carta aval remitida por Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social, Consejo Comunal Lucha Unidas, en virtud de la cual sus miembros hicieron constar que el ciudadano RAMÓN ENELSO MENDÉZ PERNIA, fue censado por ese Consejo Comunal, y que el mismo está residenciado en el “Boticario, Calle Principal, Casa número 61 Planta Alta”. “Con un tiempo de residencia de dos 2 años según fecha del 14 de junio del 2.010, cumpliéndose hoy 3 años de residencia.”. Donde las características del grupo familiar son: María Teresa Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.462.033 de 38 años de edad, de parentesco concubina.”. Constata el Tribunal que con esta prueba fue promovido igualmente Estudio Socioeconómico, elaborado por el ante indicado Consejo Comunal “Luchas Unidas” en virtud del cual se hizo constar que el jefe de familia es el ciudadano RAMÓN E. MÉNDEZ, que tiene dos (2) años de residencia en la comunidad y que su dirección es El Boticario Casa número 61 Parte Alta. Así mismo, en el mencionado informe el precitado ciudadano indicó que dentro de los problemas que presenta su comunidad están: El Asfaltado de las Calles, Fumigación Placa, Casa de Alimentación, terminación de la escuela y vigilancia policial; en el mismo se planteó como observación “Crédito culminación de vivienda préstamo mejora de vivienda”.
Observa el Tribunal que tal documento, no fue impugnado por la parte demandante, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

10) Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de trabajo suscrita por la Licenciada Noris A. Rivas Santiago, Directora (E) de la Escuela Técnica Robinsoniana “Máximo Toro” de la población de Santo Domingo del Estado Mérida, así como de la constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Migdalia Moreno Directora (E) de la Escuela Bolivariana “Martha González” de la población de Santo Domingo Estado Mérida”.

Observa el Tribunal que al folio 50 corre constancia de trabajo de fecha 06 de abril de 2.011, suscrita por la referida ciudadana Licenciada Noris A. Rivas Santiago, en su condición de Directora (E) de la Escuela Técnica Robinsoniana “Máximo Toro” de la población de Santo Domingo del estado Mérida, en virtud de la cual hace constar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, laboró en esa institución como docente por horas, desde el día 15/11/1.993 hasta septiembre de 1.997. Así mismo, observa el Tribunal que al folio 51 corre constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Migdalia Moreno, Directora (E) de la Escuela Bolivariana “Martha González” de la población de Santo Domingo Estado Mérida”, en virtud de la cual se hace constar; que la ciudadana TORRES MÉNDEZ MORAIMA, laboró en esa institución como docente de aula, desde el 15/11/1.993, hasta septiembre de 1.997.

El Tribunal considera que dicha prueba, se trata de un documento público administrativo que se valora como tal; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló:

”…constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

En tal sentido, a los mencionados documentos se les otorga eficacia jurídica probatoria, sin embargo el mismo no permite demostrar a ciencia cierta la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria.

11) Valor y mérito jurídico probatorio de las fotografías anexas al expediente de la causa, marcada con la letra “W” a la “W-20” ambas inclusive.

Observa el Tribunal que del folio 122 al 131 corren las respectivas fotografías marcadas “W” a la “W-19. Advierte el Tribunal que fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente.

12) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió las testifícales de los ciudadanos MARÍANA UZCATEGUI, GERÓNIMO DE JESÚS UZCATEGUI, YONI ALI UZCATEGUI, SORAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ ALBARRAN, NORAIMA MARISOL VALERO MORALES, BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, BELKIS DEL CARMEN VELASQUEZ GUERRERO, ELDA MARLENI GUERRERO GAVIDIA, JESÚS ALEXANDER ROJAS MONSALVE, FRANK RODOLFO ARAQUE MÁRQUEZ, EMICEL CAROLINA ROJAS ESCALONA, REBECA MARÍA TORRES MÉNDEZ, ALICIA COROMOTO PUENTES ARAQUE, JESELIZ MARIANA SALINAS PEÑARANDA, LUISANA SOSA RANGEL, XIOMARA JOSEFINA RANGEL DE SOSA, CARMEN ELENA ROJAS FERNÁNDEZ, JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ y ANA IRIS CASTILLO RUÍZ.

Tal y como se mencionó anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, señaló: “…estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍANA UZCATEGUI: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 227 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tiene su residencia en Santo Domingo y que tenía como ochenta años en esa población. Señaló que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, desde hacia 18 años, toda vez que, le alquiló su casa cuando ésta había trabajado en Santo Domingo como docente. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, trabajó como maestra en la Escuela Martha González y en que fecha. Respondió: “Creo que en el año 1.993, hasta el año 1997”. En cuanto a la pregunta respecto ha si cuando vivió en su casa le conoció pareja, respondió: “No”. A la pregunta en cuanto señalara si el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, vivía como concubino con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ. Respondió: No.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO GERÓNIMO DE JESÚS UZCATEGUI:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 228 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que su residencia es el Sector la Estrella Casa número 18 Santo Domingo, Cardenal Quintero del estado Mérida y que tenía viviendo allí toda su vida. Acotó que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, desde hacia 18 años. A la pregunta en cuanto a donde vivía dicha ciudadana, en el tiempo que trabajó en Santo Domingo como docente respondió, que en el Sector la Estrella, Casa número 18 de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, laboró como maestra de aula en la escuela Robinsoniana Máximo Toro y en la escuela Martha González y en que fecha aproximadamente; respondió: “ En el año 1.993 al 1.997 como cinco (5) años. Señaló que en el tiempo en que dicha ciudadana vivió en dicha población no le conoció pareja o concubino alguno. Señaló no conocer al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, acotando que dicho ciudadano no vivía como concubino de dicha ciudadana. Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO YONI ALI UZCATEGUI: Observa el Tribunal que en el referido expediente, no se hace constar la declaración del precitado ciudadano, en este sentido su testimonial es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SORAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ ALBARRAN: Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NORAIMA MARISOL VALERO MORALES: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corren agregada al folio 246 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta en cuanto a si sabía del motivo de su comparecencia señaló, que tenía entendido que el ciudadano Ramón deseaba que se le comprobase que actualmente vive en concubinato con la señora MORAIMA TORRES. Señaló que vive en la Urbanización ASOPRIETO, Calle 4-A, Casa 324 del Municipio Campo Elías del estado Mérida, desde el año 2.000, que les entregaron las casas. Que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES, desde hacia más de 25 años, toda vez que, estudió en la universidad y son amigas de mucha confianza. Acotó que la ciudadana en mención es Licenciada en educación que de hecho hicieron carrera juntas en el Colegio en la Unidad Educativa el Salado, donde ella fue coordinadora y la ciudadana en mención subdirectora y que incluso estaba de comisión de servicio. Que le constaba que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, vivió en la urbanización Carabobo del Chama, con su mamá, que después estuvo residenciada en un apartamento en los Próceres y luego en La Urbanización Asoprieto, y que incluso estuvo un tiempo en Santo Domingo pero que iba y venía y que siempre estuvo con su mamá. A la pregunta en cuanto ha si conocía al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, respondió que lo conocía de vista, que muy pocas veces lo había tratado que como tres u cuatro veces. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba del tiempo que vivió la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ y el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, respondió: “Yo lo conocí en el 2.005 porque antes no lo había visto y fue 2.005 2.006 que ellos estuvieron juntos”. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba con quien habita la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, actualmente. Respondió: “Ella actualmente vive con su hija que tiene trece años”.
Observa el Tribunal que la ciudadana en mención no incurrió en contradicción, sus dichos advierten conocimiento de la acción incoada en virtud del tiempo que lleva conociendo a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 247 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, toda vez que, es papá de la niña Cindy Paola. Acotó que lo conocía desde hacía diez años. Señaló que por donde ella vive actualmente, dicho ciudadano ya no vive. Indicó que el domicilio de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, es la Calle 2-A, frente de su casa en la Urbanización Hacienda Zumba y que la misma la habita con su hija y su marido Jesús. Nuevamente señaló que conocía al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, toda vez que era el papá de la niña, cuando ella la cuidaba. Al momento de ser repreguntada señaló que vivía en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 2- A, número 49 del Municipio Campo Elías, hacia once años y seis meses. Señaló que el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, perteneció a la Coordinación del Consejo Comunal de la Calle 2 en el año 2.005 y 2.006. A la pregunta en cuanto a si le constaba que el señor RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, vivió en dicha comunidad, número de casa 143. Respondió: “Si vivió esporádicamente”. A la pregunta respecto a cuanto tiempo el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, vivió en dicha comunidad, Casa 2-A número 143. Respondió “Que en el año 2.005 si en año 2.006 iba y venía a veces estaba y a veces no”. A la pregunta en cuanto a si alguien más habitaba dicha casa en el año 2.005 y 2.006. Respondió “La señora con la niña”. Finalmente dijo que conocía a los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, hacia diez años.
El Tribunal observa que el testigo en mención señala que conoce a los precitados ciudadanos MORAIMA TORRES MÉNDEZ y RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, desde hacia diez (10) años, sin embargo afirmó que al ciudadano en referencia vivió en su comunidad, pero de manera esporádica en la casa signada con el número 143, ello durante el año 2.005 - 2.006 pues iba y venía. Así mismo, indicó que dicho ciudadano perteneció a la Coordinación del Consejo Comunal de la Calle 2 en el año 2.005 y 2.006. El Tribunal señala que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad toda vez que sus dichos fueron explanados coherentemente y conforme a lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BELKIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ GUERRERO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre inserta al folio 248 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, y que sabía y le constaba los lugares donde ésta había trabajado, que además de ello conocía al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA; que ambos fueron pareja y que el ciudadano en cuestión es padre de su hija. Que la ciudadana en referencia reside en la urbanización Zumba donde ella vive. Que igualmente la ciudadana en cuestión ha vivido en Santo Domingo, en el chama, un tiempo en la Urbanización Hacienda Zumba, luego en las residencias la Trinidad y en virtud de robos constantes en su casa, en el año 2.005, volvió habitar la casa de la Urbanización Hacienda Zumba. Señaló que la ciudadana en referencia habita con el joven Jesús de profesión policía desde hace como 5 o 6 años. A la pregunta en cuanto al tiempo que vivió RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió: “El tiempo total no lo se pero se que es tiempo esporádico no era constante”. En referencia a los trabajos que ha realizado o desempeñado el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, respondió, que éste laboraba como busetero de la línea los Curos. A la pregunta en cuanto a con quien vive el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, respondió “Se y me consta por el grupo de docente que vive en la comunidad que vive con una docente llamada teresa desde hace varios años”. Al momento de ser repreguntado respecto a que si conocía a los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, como concubinos y que señalara desde que año, respondió: “Si los conozco desde que vivía y ella regreso del páramo, imagino de verdad que no tengo claro que año exacto”. Señaló que su domicilio y residencia actual es en la Urbanización Hacienda Zumba, Casa 2-A, número 55, desde el año 1.998. A la repregunta en cuanto a si sabía que el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, habita desde el año 1.998, en la Calle 2-A, Casa número 143, con su concubina MORAIMA TORRES MÉNDEZ. Respondió: “Habito un tiempo pero no ahorita, desde hace tiempo no habita allí”. Acotó que sabía que los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, tienen una hija en común. A la repregunta en cuanto a que dijere la testigo si en algunos casos la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, no vivió en la Calle 2-A Casa número 143, a partir o en el año 2.000. respondió: “Se que no vivió un lapso de tiempo por los robos y la alquilo pero de lo demás no se por eso la alquilo y regreso en el 2.005. Finalmente indicó que la profesión del precitado ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, era el de conductor de una buseta en la línea Los Curos.
Observa el Tribunal que la testigo en mención no incurrió en contradicción o falsedad, sus dichos coinciden perfectamente con los argumentos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en este sentido la referida testimonial se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELDA MARLENI GUERRERO GAVIDIA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 249 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, desde hacía 10 años y que ésta habitaba y residía en Asoprieto. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba la dirección o lugares donde ha vivido la ciudadana en referencia; respondió: “En Santo Domingo y en la Carabobo con la mamá.”. Señaló que conocía al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA. A la pregunta en cuanto señalase cuanto tiempo vivió el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió: En el 2.005 y 2.006 esporádicamente. A la pregunta respecto al conocimiento que dice tener si desde el año 2.005, hasta la actualidad el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, habita con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ; respondió “No lo he visto desde el 2.006, esporádicamente no se”. A la pregunta en cuanto a donde reside el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y desde que tiempo. Respondió: Que no sabía. Al momento de ser repreguntada en cuanto a si los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, se comportaban como esposos o concubinos ante la sociedad, amigos y familiares. Respondió: “Bueno conozco a Nelson como taxista y cargaba una buseta y la profesora MORAIMA, como colega y como madre ejemplar que tiene una niña muy noble y muy educada.”. A la repregunta en cuanto a si ambos ciudadanos tuvieron una hija. Respondió: “Una bella hija educada cien por ciento”. A la repregunta en cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos como concubinos. Respondió: “Diez años”.
Observa el Tribunal que la testigo en mención incurrió en una evidente contradicción al afirmar inicialmente que el tiempo en que el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, vivió con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, fue en los años 2.005 y 2.006 de manera esporádica; sin embargo posteriormente al momento de ser repreguntada señaló que conocía a los ciudadanos antes mencionados “como concubinos” desde hacia 10 años, siendo incongruente tales aseveraciones, en este sentido para este sentenciador la testigo en mención no le merecen fe sus dichos por lo cual no se le asigna valor jurídico probatorio.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESÚS ALEXANDER ROJAS MONSALVE: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo riela al folio 190 y 191. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, y al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, no lo conocía ni de trato ni de vista, solo por referencia. Que a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, la conoce desde finales del 2.005, en un evento cultural en el Liceo Andrés Eloy Blanco, donde ella trabajaba como docente; señaló que a principios del 2.006, mantuvo una relación de novios y que “hasta la actualidad la tienen”, que a finales de ese año decidieron vivir como pareja hasta la fecha actual. A la pregunta en cuanto a que relación lo une con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió; “Pareja sentimental desde el año 2.006 hasta esta fecha”. A la pregunta respecto de la cual dijere si el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, frecuenta o frecuentaba la residencia donde habita la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ y que señale porque motivo. Respondió: “No, nunca lo he visto en el tiempo que tengo yo con mi pareja sentimental en la Urbanización La Hacienda Zumba, Calle 2-A Casa Nº 143”. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, ha conocido su vida sentimental personal. Respondió: “Desde el momento en que la conocí a finales del 2.005, era una mujer soltera y yo un hombre soltero”. Que sabía y le constaba que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, tiene una hija que lleva por nombre CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES de 12 años de edad. Que la relación con la referida niña es de respeto y muy familiar, tanto que ha ido a buscarla en el colegio cuando la mamá está trabajando. Acotó que la niña lo reconoce como pareja sentimental de su mamá. Finalmente señaló que habita actualmente en la Urbanización Carabobo, vereda 30, Casa número 9, los días entre semana, ya que cuida a su mamá y que además trabaja muy cerca, pero que todos los fines de semana y fiestas decembrinas, vacaciones y domingos familiares vive con su pareja actual y con la niña en la Urbanización La hacienda Zumba, Calle 2-A, Casa número 143.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el señalado testigo fue coherente en sus dichos, no incurrió en contradicción o falsedad, toda vez que sus dichos fueron acordes con los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en este sentido su testimonio tiene plena eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO FRANK RODOLFO ARAQUE MÁRQUEZ: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo consta al folio 193 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, desde hace aproximadamente 6 años. A la pregunta en que circunstancias conoció a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió que se la había presentado Jesús Alexander Rojas Monsalve, quien era su novio y actualmente su pareja. Que ambos ciudadanos Jesús Alexander Rojas Monsalve y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, se comportan como una pareja que convive felices, compartiendo incluso en reuniones familiares, cumpleaños, cenas navideñas, viajes, esto durante mucho tiempo. Que le constaba que los ciudadanos en mención viven en la Urbanización La Hacienda Zumba, Calle 2 Casa número 143 y que por razones de trabajo el ciudadano Jesús Alexander Rojas, entre semana vive con la mamá y los fines de semana vive con MORAIMA TORRES MÉNDEZ, señaló además “viven con su hija CINDY PAOLA”. A la pregunta en cuanto a si conocía de vista y comunicación al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNÍA. Respondió: “No lo conozco, no se quien es”.
Observa el Tribunal, que el testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad, toda vez que, respondió coherentemente sus dichos los cuales coinciden con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en este sentido tal testimonial se valora a favor de la parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EMICEL CAROLINA ROJAS ESCALONA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo consta al folio 195 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, desde hacía seis años. Que se la presentó el ciudadano Jesús Alexander Rojas Monsalve, como su novia y que actualmente eran pareja y vivían desde hace cinco o seis años juntos. Acotó que el tiempo que lleva conociéndolos como pareja siempre se han visto felices, que si tienen algún tipo de inconveniente no lo transmiten a los demás, que ha visto que la hija de “MORAIMA”, mantiene una buena relación con Jesús Alexander. Señaló que viven como una familia y que sabe y le consta que ambos ciudadanos viven en Ejido, Urbanización La Hacienda Zumba, en la Calle 2, número de casa 143, que tiene conocimiento que Jesús Alexander entre semana cuida a su mamá y convive con “MORAIMA”, los fines de semana. Finalmente a la pregunta en cuanto a si conocía de vista y comunicación al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNÍA. Respondió: “No lo conozco”.
Observa el Tribunal, que la testigo en mención no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad, sus dichos coinciden indefectiblemente con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en este sentido tal testimonial se valora a favor de la parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO REBECA MARÍA TORRES MÉNDEZ: Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALICIA COROMOTO PUENTES ARAQUE: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre al folio 250 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, quien reside en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 2-A, Casa número 143. Y que conocía a dicha ciudadana toda vez que fue la niñera ya que cuidaba a la niña y le daba tareas dirigidas esto a partir del año 2.005, hasta hace dos años cuando se mudo a la Urbanización Hacienda Zumba. A la pregunta en cuanto señalara el tiempo que realizó el trabajo como niñera el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, habitaba con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ; respondió: “En el 2.005, 2.006, el vivía allí y 2.006, se muda o se va y no se ve en la casa”. Señaló que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, actualmente vive con su hija CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES y con el ciudadano Jesús un agente policial. Al momento de ser repreguntado señaló que conocía al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, advirtiendo “Cuando ellos llegaron a la urbanización yo ya vivía allí y desde entonces”. A la repregunta respecto a cual era la relación de amistad con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, señaló que después que prestó sus servicios de niñera, si hay una relación de confianza porque fue ella quien cuido a su hija. A la pregunta en cuanto dijere “como se comportaban ante los amigos, familiares y ante la sociedad como concubino y por cuanto tiempo”. Respondió: “Ante la sociedad no se ante los familiares tampoco porque conozco a ningún familiar del concubino solo su hija CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES y actualmente que conozca al señor Nelson porque somos colegas de la docencia y no tiene ningún trato con el laboralmente.”.
Observa el Tribunal que la testigo en mención no le da fe a este juzgador, toda vez que, señaló que fue la niñera de la niña CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES, a partir del año 2.005, hasta hacía dos años cuando se mudó a la Urbanización Hacienda Zumba,(es decir hasta el año 2.009, siendo que testificó en agosto del 2.011), todo lo cual es incongruente con lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda cuando afirmó que la ciudadana ALICIA COROMOTO PUENTES ARAQUE (testigo), se desempeño como niñera de la niña por espacio de dos (2) años, esto es, desde inicio del año 2.005 hasta finales del año 2.006. Así mismo, advirtió mantener con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ (demandada), una relación de confianza que indiscutiblemente advierte una posición de parcialidad a favor de la precitada demandada, en este sentido para este sentenciador la indicada testimonial no le da confianza sus dichos, por lo cual no le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JESELIZ MARIANA SALINAS PEÑARANDA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo riela al folio 252 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Señaló que tiene su residencia en El Boticario, Calle Principal, Casa número 47, Ejido, Estado Mérida, que se desempeña en el Consejo Comunal Comité de Educación. Que conocía de vista a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, porque ella trabajaba como pasante en la escuela en donde ésta trabajaba. Que conocía también de vista al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, porque éste residía en su comunidad, específicamente en el Boticario, Calle Principal, Casa Principal Casa número 61 Planta Alta. A la repregunta en cuanto a que señalara si sabía y le constaba con quien habita el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, y durante que tiempo. Respondió: “Con TERESA DUGARTE CONTRERAS, aproximadamente por tres (03) años.”. Finalmente señaló que los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y TERESA DUGARTE CONTRERAS, “viven juntos en concubinato”.
Observa el Tribunal que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad, siendo que su declaración concuerda perfectamente con los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, cuando argumentó que el demandante vivía desde hace Tres (3) años, vale decir desde el año 2.008, con la ciudadana MARÍA TERESA DUGARTE, venezolana, titular de la cedula de identidad número 11.462.033, en su condición de concubina, en la dirección: Calle Principal del Boticario, Casa Nº 61 planta alta, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como consta en Carta Aval Certificada expedida por el Ministerio del Poder Para las Comunas y de Protección Social – Consejo Comunal Luchas Unidas, (El Boticario) de fecha 14 de Junio del 2011 y del Estudio Socioeconómico elaborado con ocasión del censo que realizó ese Consejo Comunal; a este respecto el Tribunal advierte que la testimonial en referencia reviste eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LUISANA SOSA RANGEL: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corren a los folios 253 y 254. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que residía en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 2-A, Casa número 51, Ejido, del estado Mérida y que tenía conociendo a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, desde hacia más de ocho (8) años. Señaló que dicha ciudadana vivía en la Urbanización Hacienda Zumba, a tres casas de su casa. A la pregunta en cuanto a si conocía al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, como pareja de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió: “No, pareja no.”. A la pregunta en cuanto señalare con quien vive la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, con quien habitaba y desde que tiempo. Respondió: “Aproximadamente desde el 2.005 con su hija SINDY PAOLA.”. Al momento de ser repreguntada en cuanto a si es amiga de confianza de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ y desde cuando; respondió: “De confianza no, la conozco como vecina desde que nos mudamos hace ocho (08) años.”. A la repregunta en cuanto a si ha trabajado para la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió: No, soy vecina. A la repregunta en cuanto a si conocía a los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, como concubinos y desde que tiempo. Respondió: Que los conocía de trato aproximadamente hace ocho (08) años, pero como concubinos no. A la repregunta en cuanto dijere “como se comportaban ante los amigos, familiares y ante la sociedad como concubino y por cuanto tiempo”. Respondió: Que como concubinos ante la sociedad no los conocía, que lo que si sabía era que el señor es papá de la niña. Que compartía con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, como vecina pero no de manera habitual. A la repregunta respecto de su interés en declarar, señaló que era el de servir como testigo para aclarar el juicio. A la pregunta según la cual señalara si del conocimiento que tenía de los ciudadanos en referencia, andaban juntos y que dicho concubinato es notorio y público ante la ciudad de Ejido; respondió: “Como concubinos no, no los veía juntos”. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que “la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, tiene una hija en común con su concubino RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA; contestó: Que efectivamente tenían una hija en común, pero que sin embargo, no le constaba que fueran concubinos.
Observa el Tribunal que la testigo en referencia no incurrió en contradicción o falsedad, sus dichos advierten tener conocimiento sobre la situación controvertida, en tal sentido se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO XIOMARA JOSEFINA RANGEL DE SOSA: Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN ELENA ROJAS FERNÁNDEZ: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre a los folios 267 y 268. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que residía en el barrio el Boticario, Calle Principal, Casa número 55. Señaló que conocía de vista a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ y que al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, hacia tres (03) años, como vecino y quien vivía el en el Sector el Boticario en la Casa número 61. Advirtió igualmente que dicho ciudadano vive con la señora TERESA DUGARTE CONTRERAS, como esposo. A la pregunta en cuanto a si por el conocimiento que dice tener de la relación existente entre el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y la ciudadana TERESA DUGARTE CONTRERAS, le consta el comportamiento que como marido y mujer tienen dentro de dicho sector. Respondió: “Si, hace tres años lo conozco que son pareja”. A la pregunta en cuanto a que señalara donde habita o reside la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió: “No se donde vive”. Al momento de ser repreguntada señaló que trabaja como obrero para el Ministerio de Educación, en el Liceo Enrique Arias. A la repregunta en cuanto a que en donde trabaja la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió “No se”. A la pregunta en cuanto a si la ciudadana en referencia es colega suya. Respondió: “No”. A la repregunta respecto de la cual señalara si tenía algún miembro o familiar en el Consejo Comunal Luchas Unidas del Sector El Boticario y que diere su nombre. Respondió: “Si, una yerna y el nombre es Gisele Salinas. Acotó que al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, lo conocía desde hacía tres años y que a la señora MORAIMA TORRES MÉNDEZ no la conocía. A la pregunta en cuanto dijese “si la concubina anteriormente mencionada le pidió el favor de declarar o usted se ofreció porque es amiga la estima y la aprecia porque es mujer y sobre todas las cosas es una madre ejemplar”, respondió: “Primero la conozco de vista, segundo soy mujer me parece ilógico lo que esta pasando y soy madre ejemplar y creo que la señora también”. Advirtió nuevamente que el señor RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, no vive con ella sino con la señora TERESA DUGARTE. Señaló no tener ningún interés, pues “están luchando por una causa que es una niña que esta de por medio más nada”. A la repregunta en cuanto a si sabía que la señora MORAIMA TORRES MÉNDEZ, “tiene una hija en común ambos concubinos y de su nombre”. Respondió; “Se que la señora tiene una niña no la conozco ni se el nombre”.
Observa el Tribunal que la testigo en cuestión no incurrió en falsedad o contradicción, toda vez que sus dichos encajan perfectamente con lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, así como en la carta aval remitida por Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social, Consejo Comunal Lucha Unidas, en virtud de la cual sus miembros hicieron constar que el ciudadano RAMÓN ENELSO MENDÉZ PERNIA, fue censado por ese Consejo Comunal, el cual dejó sentado que el mismo está residenciado en el “Boticario, Calle Principal, Casa número 61 Planta Alta”, con un tiempo de residencia de 3 años y donde la ciudadana María Teresa Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.462.033 de 38 años de edad, tiene el parentesco concubina. A este respecto, la testimonial rendida tiene plena eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELÁSQUEZ: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre a los folios 261 y 262. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que residía en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 2-A, Casa número 55, Ejido, Estado Mérida, hacía 11 años. Señaló que es Coordinadora de la Calle 2-A y que sus funciones son las de hacer que el reglamento de esa calle se cumpla y emitir fichas a los residentes de la calle para solicitud ante el Consejo Comunal de Zumba, tales como carta de residencia, carta aval, carta de bajos recursos. Señaló que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, vive en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 2-A Casa número 143. Que al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, lo conoció cuando se desempeñaba como Coordinador de la Calle en el año 2.005 y parte del 2.006, y como padre de la hija de la profesora MORAIMA TORRES MÉNDEZ. A la pregunta en cuanto a si el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, vivió en forma permanente, pública y notoria como concubino con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, respondió: “no”. Al momento de ser repreguntada señaló que conocía a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, hacia cuatro (4) años y al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, cuando fue coordinador de la calle en el 2.005 y parte del 2.006. Señaló que no mantiene lazos de amistad ni de confianza con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, toda vez que es vecina. A la repregunta en cuanto a si el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, se comportaba como un buen padre de familia señaló; que no lo sabía toda vez que solo lo conocía como Coordinador de la Calle en el año 2.005 y parte del 2.006, pero que le constaba que tienen una hija en común, pero que no eran concubinos.
Observa el Tribunal que la testimonial en referencia no incurrió en contradicción o falsedad, toda vez que sus dichos se corresponden con lo que como cualquier vecina tendría de la situación planteada, el hecho de manifestar que conoció antes al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, como Coordinador de la Calle en el año 2.005 y parte del 2.006, y posteriormente a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, en el 2.007, es claramente entendible siendo que el ejercicio de una Coordinación de calle es un cargo evidente y público, no así el de la demandada en autos ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ. En este sentido a la señalada testigo se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA IRIS CASTILLO RUÍZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre a los folios 263 y 264. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tiene su residencia en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 2-A, Casa 2-A, Casa número 54, Ejido, estado Mérida, desde hace catorce (14) años. Señaló que es representante de una Coordinadora adjunta y cumple con las funciones de otorgar solvencias, velar por el funcionamiento interno de la calle y el bienestar de la comunidad. Señaló que conocía a los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, y que le constaba que el ciudadano en mención no ha vivido en forma permanente pública y notoria como concubino; ya que lo único que tienen en común es la hija. A la pregunta en cuanto señalare con quien habitaba la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ y desde que tiempo; respondió: “Con la niña desde el 2.005 y un señor y no tengo la fecha precisa”. Al momento de ser repreguntado señaló nuevamente que tiene 14 años viviendo en la Urbanización antes mencionada, urbanización ésta que fue creada a través de una Asociación Civil llamada Prieto Figueroa, por lo cual se le dice Asoprieto. Señaló que conoce a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, desde hace seis (6) años (como vecina) y al ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, “desde el 2.005 parte del 2.006”. Que sabía y le constaba que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, tiene una hija con el referido ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, pero que no eran concubinos. A la repregunta según la cual señalara como podría ella calificar este tipo de relación. Contesto: “Disfuncional y que no existía ningún tipo de concubinato.
Observa el tribunal que la testigo en cuestión no incurrió en contradicción o falsedad, siendo que sus respuestas coinciden perfectamente con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando advirtió que el
ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, no ha vivido en forma permanente pública y notoria como concubino ya que lo único que tuvieron en común es una hija producto de una relación amorosa eventual, la cual fue inestable; por lo cual a finales del 2.005, inició una relación amorosa con otro ciudadano de nombre JESÚS ALEXANDER ROJAS MONSALVE; en este sentido tal testimonial reviste pleno valor jurídico probatorio.

CUARTA: DEL ESCRITO DE INFORMES PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa el Tribunal que del folio 381 al 383 corre el referido informe, en virtud del cual la parte demandada advierte que las alegaciones realizadas por el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, respecto la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria son falsas por cuanto el ciudadano en referencia se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana HILDA YADIRA RAMÍREZ SANTIAGO, desde el 21 de noviembre de 1.987.
A este respecto, constató el Tribunal que tal y como se infiere del folio 296 al 379 corre en copia fotostática certificada expediente signado con el número 15.573 en el que figura como Demandante: MÉNDEZ PERNIA RAMÓN ENELSO, Demandado: RAMÍREZ SANTIAGO HILDA YADIRA, Motivo: DIVORCIO, en virtud del mismo, el Tribunal pudo constatar que efectivamente mediante acta de matrimonio signada con el número 160, por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, se casó con la mencionada ciudadana HILDA YADIRA RAMÍREZ SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.625.140, (en fecha 21 de noviembre de 1.987), vinculo este que fue disuelto en fecha 17 de noviembre de 1.998 y el cual quedó firme en fecha 30 de noviembre de 1.998.
A este respecto, siendo esta una prueba por demás contundente, el Tribunal determina que a ciencia cierta que el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA (demandante), de ninguna manera pudo haber sido concubino de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ (demandada), en el periodo comprendido entre agosto de 1.993 (año en que el actor alega haber iniciado concubinato con la ciudadana, MORAIMA TORRES MÉNDEZ,) al 30 de noviembre de 1.998 (fecha esta en que fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía con la ciudadana HILDA YADIRA RAMÍREZ SANTIAGO.

Ahora bien, siendo que el ciudadano en referencia advirtió en su escrito libelar, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ PERNIA, durante los años 1993 al 2.010, corresponde al tribunal analizar la presunta existencia de la unión concubinaria incoada tomando como base después del 30 de noviembre de 1.998 (en adelante), en razón a lo ut supra indicado.

QUINTA: PARTE CONCLUSIVA.

1.- Que la prueba sobrevenida consignada por la parte demandada, inherente al acta de matrimonio celebrado en fecha 21 de noviembre de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y la ciudadana HILDA YADIRA RAMÍREZ SANTIAGO, es a todas luces determinante a los efectos de señalar que el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA(demandante), de ninguna manera pudo haber sido concubino de la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ (demandada), en el periodo comprendido entre agosto de 1.993 (año en que el actor alega haber iniciado concubinato con la ciudadana, MORAIMA TORRES MÉNDEZ,) al 30 de noviembre de 1.998 (fecha esta en que fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía con la ciudadana HILDA YADIRA RAMÍREZ SANTIAGO.

2.- Que en el año 1.998, los ciudadanos RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA y MORAIMA TORRES MÉNDEZ, procrearon una hija de nombre CINDY PAOLA MÉNDEZ TORRES, la cual nació el dos (02) de octubre de 1.998, según partida de nacimiento signada con el número 383 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando aún el demandante se encontraba casado con la ciudadana Hilda Yadira Ramírez Santiago. Que si bien cierto, tal acontecimiento constituía un indicio para demostrar una posible unión concubinaria, no es menos cierto que el mismo quedó desvirtuado, toda vez que, para la fecha del nacimiento de la precitada infante, el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, aún permanecía casado con la ciudadana HILDA YADIRA RAMÍREZ SANTIAGO (vinculo disuelto el 30 de noviembre de 1.998), siendo tal acontecimiento (adúltero) producto de una relación amorosa eventual tal y como así fue convenido por la parte demandada en su contestación de demanda.

3.- Que habiéndose determinado la presunta situación concubinaria durante los años 1.993 a noviembre de 1.998, el Tribunal precisa determinar la existencia de la presunta unión concubinaria entre noviembre de 1.998 a junio del 2.010, (periodo restante al demandado el cual fue 1.993 hasta 2.010), a este respeto, se hace necesario analizar de manera pormerizadamente lo siguiente:

4.- Que mediante documento de fecha 9 de febrero de 1.998, inserto bajo el número 09, folio 38 al 41, Tomo 5º, Protocolo 1º, Trimestre 1º de 1.998, el ciudadano ALBARO (sic) JESÚS HERNÁNDEZ HUGUETT, titular de la cédula de identidad número 6.020.859, en su carácter de Presidente de la Asociación “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA” llamada ASOPRIETO; vendió a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, la parcela de terreno número 143 de la Urbanización “Hacienda Zumba” en su Primera Etapa, superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,oo mts2), cuando aún estaba casado el demandante ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA con la ciudadana HILDA YADIRA RAMÍREZ SANTIAGO, toda vez que la sentencia de divorcio es de fecha 30 de noviembre de 1.998.

5.- Que mediante constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Zumba, de fecha 26 de julio 2.010, se pudo constatar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, es residente propietaria en la Urbanización, en la Calle 02 “A” vivienda número 143 de Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, desde hace once (11) años, es decir en el año 1.999.

6.- Que dicho por la testigo ciudadana NORAIMA MARISOL VALERO MORALES, vecina en el sector ASOPRIETO, las casas fueron entregadas en el año 2.000.

7.- Que para los años 1.993 a 1.997, la demandada trabajó en la Población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, ejerciendo labores como docente (pernotando los fines de semana en la ciudad de Mérida, en casa de su madre, tal y como así fue probado); posteriormente durante ese año 1.997, fue trasladada a la escuela “El Educador” en Mérida. Constató el Tribunal que al folio 49 corre la constancia de residencia emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Cardenal Quintero del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, en virtud de la cual los ciudadanos GERÓNIMO UZCATEGUI y PEDRO IZARRA, hicieron constar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ (demandada) residió en: El sector la Estrella Casa número 18, del Municipio Cardenal Quintero, desde el 15 de noviembre de 1.993 hasta septiembre de 1.997, tal documento público administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valoró de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Este documento igualmente está respaldado por las declaraciones de los testigos GERÓNIMO DE JESÚS UZCÁTEGUI, MARIANA UZCÁTEGUI y PEDRO IZARRA.

8.- Que durante el periodo 1.997 al 2.000, estuvo viviendo con su madre (fallecida) en la urbanización Carabobo del Chama, lo cual fue corroborado mediante constancia de residencia emanada por la Dirección del Poder Popular de Política Integral, Prefectura del Poder Popular Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según la cual la se hizo constar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, residió en la Urbanización Carabobo, Calle 3 número 44, “desde el año 1.987 hasta el año 1.993. Y luego desde 1.997 hasta el 2.000.”. tal documento público administrativo emanado de la Administración Pública, tiene plena eficacia jurídica probatoria.

9.- Que tal y como quedó demostrado en autos, mediante expediente signado con el número 2.016, emanado del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pudo verificar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble (adquirido por ella) esto, en el año 2.001, específicamente en fecha 14 de septiembre del año 2.001, con la ciudadana: Carmen Cecilia Rodríguez de García quien fungió como arrendataria, lo cual trajo como consecuencia un procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual trascurrieron cuatro (4) años, para que se le devolviera su casa, y durante este tiempo se domicilió en las Residencias la Trinidad, Piso 1 Apartamento 13, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida; desvirtuándose las características que debe tener el concubinato como lo es la permanencia, además mediante prueba testifical se demostró que la demandada vivió en las mencionadas Residencias la Trinidad. Además tal copia del expediente es un documento público judicial es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo que le asigna pleno valor jurídico probatorio a favor de la demandada.

10.- Que mediante constancia de residencia de fecha 30 de junio de 2.011, emanada por el Consejo Comunal de la “Residencias La Trinidad”, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, registrada legalmente ante FUNDACOMUNAL, se pudo comprobar que la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, residió en el Edificio San Pedro, Apartamento 1-3, durante el periodo comprendió entre el 12/09/2.001 hasta el 30/05/2.004, lo que también desvirtúa la supuesta unión concubinaria.

11.- Que en el año (2.005) la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ se residencia, en la que es su vivienda, parcela número 143 de la Urbanización “Hacienda Zumba” Asoprieto y es allí donde eventualmente según lo dicho por ella misma y varios testigos, que el ciudadano RAMÓN ENELSO MÉNDEZ PERNIA, pernotaba por dos o tres semanas en su casa y posteriormente se iba, lo que también evidencia la inexistencia de permanencia que se requiere para demostrar una unión concubinaria.

12.- Que a finales del 2.005, la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, inició una nueva relación amorosa con un ciudadano de nombre JESÚS ALEXANDER ROJAS MONSALVE, (la cual se mantiene hasta la actualidad, según así fue afirmado por ella y por el mismo ciudadano JESÚS ALEXANDER ROJAS MONSALVE quien fue promovido como testigo) y quien manifestó que conoció a la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, a finales del 2.005, en un evento cultural en el Liceo Andrés Eloy Blanco, donde ella trabajaba como docente, señalando que a principios del 2.006, mantuvieron una relación de novios y que “hasta la actualidad la tienen”, que a finales de ese año decidieron vivir como pareja hasta la fecha actual. Constató el Tribunal que lo dicho anteriormente, fue igualmente corroborado por los testigos FRANK RODOLFO ARAQUE MÁRQUEZ y EMICEL CAROLINA ROJAS ESCALONA.

13.- Que mediante carta aval certificada, de fecha 14 de junio del 2.011, expedida por el Ministerio del Poder para las Comunas y de Protección Social- Consejo Comunal Luchas Unidas, (El Boticario) y del Estudio Socioeconómico elaborado con ocasión del censo que realizó ese Consejo Comunal, se pudo constatar que el ciudadano RAMÓN ENELSO MENDÉZ PERNIA, fue censado por ese Consejo Comunal, el cual dejó sentado que dicho ciudadano estaba residenciado en el sector “Boticario, Calle Principal, Casa número 61 Planta Alta”, con un tiempo de residencia de 3 años (2.008) y donde la ciudadana MARÍA TERESA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.462.033 de 38 años de edad, tiene el parentesco concubina, situación esta que también desvirtúa la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos RAMÓN ENELSO MENDÉZ PERNIA y la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ. El mencionado documento público administrativo emanado de la Administración Pública, tiene plena eficacia jurídica a favor de la demandada ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ.

14.- Las testificales promovidas y evacuadas de la parte demandada, y declaradas favorables a la misma, desvirtúan la supuesta existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos RAMÓN ENELSO MENDÉZ PERNIA y la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ.

15.- Por todo lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar la presunta existencia de una unión concubinaria entre ciudadanos RAMÓN ENELSO MENDÉZ PERNIA y la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ, además de la inexistencia de los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino (cohabitación, permanencia, relación estable, socorro, respeto, fidelidad y solidaridad), todo lo cual descalifica las aseveraciones formuladas por el demandante en su escrito libelar, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, razón por la cual este jurisdicente determina que la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria no puede prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano RAMÓN ENELSO MENDÉZ PERNIA, en contra la ciudadana MORAIMA TORRES MÉNDEZ.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem . Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil doce.
El JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA.


Exp. Nº 10.273

ACZ/YP/jvm.