LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º
PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.454.708, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hijo ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-8.049.959 y de este domicilio, aduciendo que dicho ciudadano padece de trastorno catatónico orgánico (F06.1) secundario a daño axonal difuso en región fronto parieto temporal bilateral, emitido por los doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, médicos psiquiatras. La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que su hijo se encuentra en estado de postración comatoso con incapacidad absoluta de valerse por si mismo.
 Que en fecha 03 de mayo de 2.011, en horas del mediodía, su hijo DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue baleado por desconocidos en la Avenida Las Américas.
 Que dicho suceso fue ampliamente reseñado y difundido en los medios informativos de comunicación televisiva, radial y prensa escrita.
 Que recibió dos impactos de bala, una de las cuales le perforó el maxilar derecho y salió por la nuca y el otro perforó la región abdominal en el espacio intercostal izquierdo, lo que le ha impedido valerse por si mismo para realizar por su cuenta cualquier acto de la vida civil incluso sus necesidades básicas, puesto que se encuentra incapacitado absolutamente para su manutención y demás cuidados personales, requiriendo recibir continua y prologadamente tratamiento farmacológico y fisioterapéutico avanzado.
 Que su hijo aparte de ser un abogado reconocido contrajo antes del lamentable accidente varias obligaciones mercantiles con distintas instituciones financieras de la entidad entre las cuales se encuentran créditos hipotecarios, entre otros, y que requieren ser cancelados con puntualidad.
 Que aparte de ello, goza de una póliza de seguros contra accidentes personales que para poderse beneficiar de la misma requiere de su estado capaz pleno como persona titular beneficiario que es ó por persona que lo represente.
 Que desde el infortunado suceso, su hijo ha estado bajo los cuidados de su compañera sentimental y concubina por más de diez años, ciudadana Lisandra Beatriz Vergara Bayona, tal y como se desprende de la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, quien aparte de ser la progenitora de su único hijo, Douglas Alejandro Ramírez Vergara, de 09 años de edad, se ha valido de especialistas médicos para hacer de su precaria existencia, una vida más cómoda que por lo menos le permita recuperarse de su estado de salud actual.
 Que tal y como lo establece el artículo 395 del Código Civil en concordancia con los artículos 393, 298 y 400 eiusdem, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se designe como tutor provisional y definitivo a la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número 15.517.771, de este domicilio y hábil, para que se encargue de representar a su hijo DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en todos los actos públicos y privados que por ante cualquier autoridad nacional, estadal o municipal, persona pública o privada requieran la presencia de éste, con las consecuencias legales que de ello se derivan.
 Fundamenta la acción conforme a lo establecido en los artículos 395 en concordancia con los artículos 393, 398 y 400 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
 Indicó domicilio procesal.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 22 de febrero de 2.012 (folio 13 y vuelto), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer de defecto intelectual que se manifiesta en estado de postración comatoso con incapacidad absoluta de valerse por si mismo, por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
 Obra al folio 16 poder apud-acta que fuera otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ al abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ.
 Obra a los folios 17 y 18, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
 Por auto de fecha 19 de marzo de 2.012 (folio 19), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.
 Obra al folio 21 de fecha 21 de marzo de 2.012, acto de nombramiento de facultativos, este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombra como facultativos a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quienes se les libró boleta de notificación.
 Al folio 24 obra diligencia suscrita por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, retirando edicto para su publicación.
 Obra al folio 25 declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto.
 Del folio 26 al 29 constan resultas de notificación de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
 Obra a los folios 30 y 31, obra diligencia mediante la cual el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, sustituye poder en los abogados DENNYS NOEL VELÁZQUEZ PARADA y LAURA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS.
 Al folio 31 obra diligencia de fecha 26 de marzo de 2.012, suscrita por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS, consignando ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 22 de marzo de 2.012, consignando la publicación del edicto.
 Obra al folio 34, acta de fecha 28 de marzo de 2.012, mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, el Tribunal deja constancia que el mencionado sindicado de defecto intelectual se encuentra en precarias condiciones de salud, no tiene movimiento en sus extremidades ni ningún tipo de gestos en su rostro.
 Obra al folio 35 acto de aceptación o excusa de los expertos, de fecha 28 de marzo de 2.012, quienes aceptaron el cargo y se les concedió 15 días calendarios o consecutivos para la entrega del informe.
 Al folio 36 obra diligencia suscrita por el abogado ADRIAN GELVES, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público, manifestando que se trasladó a la dirección señalada a los fines de presenciar el interrogatorio del entredicho y que fue imposible su acceso.
 Obra del folio 37 al folio 44 y sus vueltos las declaraciones de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual.
 Obra del folio 47 al 49 el informe médico presentado por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 17 y 18) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 47 al 49), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, JOSÉ WENCESLAO RAMÍREZ ESCALANTE, MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES y JUNIOR ALBERTO RAMÍREZ MÁRQUEZ, amiga la primera, el segundo, tercero y cuarto familiares; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, padece del estado de postración comatoso con incapacidad absoluta de valerse por si mismo, e igualmente el interrogatorio rendido al imputado de defecto intelectual ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, dejándose constancia que el mencionado ciudadano se encuentra en precarias condiciones de salud, no tiene movimiento en sus extremidades ni ningún tipo de gestos en su rostro.
Aunado a ello, el informe médico (folio 47 al 49) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, se trata de un paciente: “…en la quinta década de la vida, quien vivió una vida perfectamente normal hasta que víctima de violencia con arma de fuego, pasa a vivir una cadena de acontecimientos clínicos, con mucho esperables dentro de las estadísticas vitales resultando con una grave lesión cerebral que desde entonces condiciona su estado actual, llamado por algunos y de manera incorrecta “coma Vigil”. El trastorno catatónico orgánico (F06.1) es un cuadro caracterizado por una actividad psicomotriz disminuida (estupor), que se acompaña de síntomas catatónicos. Suele aceptarse que las encefalitis con daño axonal difuso y las intoxicaciones con monóxido de carbono dan lugar a este síndrome con más frecuencia que otras causas orgánicas. Es muy difícil, si no imposible que un sujeto en esta condición se recupere de la misma. Las pautas para el diagnóstico de este tipo de cuadro inician por satisfacer las pautas generales para aceptar una etiología orgánica, es decir: a) Evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistémica de las que pueden acompañarse de uno de los síndromes mencionados. b) Relación temporal (semanas o pocos meses) entre el desarrollo de la enfermedad subyacente y el inicio del síndrome psicopatológico. c)Remisión del trastorno mental cuando mejora o remite la presunta causa subyacente. d) Ausencia de otra posible etiología que pudiera explicar el síndrome psicopatológico (por ejemplo, unos antecedentes familiares muy cargados o la presencia de un estrés precipitante). Además, deberán presentarse uno de los síntomas siguientes: a) Estupor (disminución o ausencia total de movimientos espontáneos con mutismo parcial o total, negativismo y posturas rígidas mantenidas); b) Agitación (franca inquietud motriz con o sin tendencias agresivas) y c) Ambos estados (pasando de un modo rápido e imprevisto de la hipo a la hiperactividad. (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).

Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, presenta “TRASTORNO CATATÓNICO ORGÁNICO (F06.1) SECUNDARIO A DAÑO AXONAL DIFUSO EN REGIÓN FRONTO PARIETO TEMPORAL BILATERAL”, esto es, un defecto intelectual profundo que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.959, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de la tutora interina al interdictado DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.147, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien es TÍA del mencionado de defecto intelectual; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA.

Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA.


ACZ/YP/dsf.-