REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 17 de abril de 2012.-
201° y 153°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta por la ciudadana Glexida Maribel Lobo Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.655.667, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 03 de la Parroquia Presidente Páez, asistida por la abogada en ejercicio Ana Yarlennys Picon Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.610, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano Noel Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por Desalojo y cobro de cantidades de dinero provenientes de cánones insolutos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa este Tribunal que la demandante de autos ciudadana Glexida Maribel Lobo Márquez, antes identificada, en su escrito libelar expone: a) Que celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Noel Hernández, el día 15 de junio del año 2010, un anexo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 03 de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual funge como local comercial; b) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) para cancelar del quince al veinte de cada mes, que después del lapso de un año en el mes de junio del año 2011, se le aumento el canon de arrendamiento a quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,oo); c.) Que no ha cancelado el canon de arrendamiento desde diciembre de 2011 hasta lo que va de año de 2012. d) Que formalmente demanda el desalojo y el cobro de cantidades de dinero provenientes de cánones insolutos, al ciudadano Noel Hernández, ya identificado.

Segundo: ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a la consecuencia jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear, en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue “el desalojo”, la entrega material del inmueble y “el cobro de cantidades de dinero provenientes de cánones insolutos”, fundamentado dicha acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa claramente la violación flagrantemente del artículo 78 al pretender la actora acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, actuación ésta en la que incurrió en un error que por consiguiente la hace improponible y por consiguiente contraria a derecho e inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en el siguiente particular. Y así se decide.

Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por la ciudadana Glexida Maribel Lobo Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.655.667, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 03 de la Parroquia Presidente Páez, asistida por la abogada en ejercicio Ana Yarlennys Picon Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.610, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, diecisiete (17) de abril del año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓNR.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2388-12.
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Fernández Rangel

Exp. Nº 2388-12
CERR/AFR/Ma.Eugenia.