REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

201° Y 153°

Vista la demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana MARÍA DIONICIA ESCALANTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.748, de éste domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.446, con domicilio procesal en la calle 24, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, entre avenidas 3 y 4, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil; désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, a los efectos de la admisión o no de la misma, esta Juzgadora estima hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora demanda a la ciudadana CARMEN XIOMARA PRIETO DE COLL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.000.860, casada, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, calle 02, casa No. 14, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por Cobro de Bolívares, para que convenga en pagarle o a ello sea obligada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que corresponde a la obligación principal contenida en la letra de cambio SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 345,90) por concepto de intereses moratorios devengados de los referidos instrumentos cambiarios desde las fechas de sus vencimientos hasta la presente fecha, calculados de la siguiente forma: La suma de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 312,50) por concepto de intereses derivados de la obligación liquida, vencida y exigible, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. TERCERO: UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVERES (Bs. 1.300,00) que corresponde a los gastos originados por las acciones extrajudiciales efectuadas, mediante pago de abogados, de conformidad con el artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio. CUARTO: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de comisión sobre el monto de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. QUINTO: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente de un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Las costas y costos del proceso.

Así las cosas, es preciso traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (negrilla del Juzgado).

La disposición contenida en el Artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud de, examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en el Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab inicio, in limine litis la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico. De lo antes trascrito, se observa que el rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual previa admisión de la demanda se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, por que de ser ese el caso, la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en el libelo de demanda, a parte de intimar el cobro de las cantidades inherentes a las letras de cambio, y las cuales ya fueron indicadas anteriormente, también procede a solicitar que se le cancele la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVERES (Bs. 1.300,00) que corresponde a los gastos originados por las acciones extrajudiciales efectuadas, mediante pago de abogados, así como la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente de un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido es importante señalar que el artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior norma se colige que son tres (3) los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción. Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada…omissis… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales (tanto judiciales como extrajudiciales). Es importante resaltar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria debe ser tramitado por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho que le corresponde a los Profesionales del Derecho por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que realizan en determinadas situaciones, y el mismo, se lleva a cabo a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que:

“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”

Subsumiendo el caso en comento, en la norma antes trascrita, se desprende que claramente nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto, los mismos se tramita por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DIONICIA ESCALANTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.748, de éste domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.446, con domicilio procesal en la calle 24, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, entre avenidas 3 y 4, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA PRIETO DE COLL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.000.860, casada, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, calle 02, casa No. 14, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 81 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la Ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. EL…
…SECRETARIO TITULAR,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).