REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2.012).-

201º y 153º

Visto el escrito presentado por el ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 3.763.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.587.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, con domicilio procesal en la avenida Fernández Peña, Nº 156, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita a este Tribunal, entre otras cosas en su particular señalado como:

“…OCTAVO: Solicito con todo respeto y acatamiento de Ley al fiel cumplimiento por parte de este honorable Juzgado de Municipio de la preceptuado en el artículo 13 de la ya mencionada Ley. Y se solicite Refugio al Poder Popular de vivienda y habita para el demandado. Ya, que este honorable Tribunal puede Verificar si durante el Proceso, en la que se cumplieron y respetaron todos los derechos y la igualdad de las partes, el o los Demandados Contaron Con Asistencia de acompañamiento de un Abogado de su confianza. Por lo que le Corresponde Solicitar al Ministerio Correspondiente la provisión de REFUGIO TEMPORAL o Solución habitacional definitiva para el Sujeto afectado por el desalojo y su grupo Familiar…”.

En tal sentido, a los fines de decidir en relación a lo aquí solicitado, resulta necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 96 del La LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, el cual señala lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado, el establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

Al unísono de la norma anteriormente trascrita, nos señala el artículo 4 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).”.

En el mismo orden, en atención a la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha dado, a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según criterio establecido en Sentencia Nº RC-000502, Expediente Nº 2.011-000146, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2.011, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto de 2.011, expediente Nº 10-1298, que precisa la aplicación de los procedimientos en el mencionado decreto tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para la “ejecución” de los desalojos; las causas que se encontraban en curso para el momento de la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley deberán reanudarse hasta el estado de dirigirlo e impulsarlo HASTA LA SENTENCIA, momento en el cual deberán ser suspendidos hasta que sea acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

En el caso de marras, tratándose la presente demanda de una acción de Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, en donde este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme según auto de fecha quince (15) de marzo de 2011, que riela inserto al folio 92, por lo que se encuentra actualmente en fase de ejecución de sentencia y considerando que dicha ejecución deriva o comporta la perdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto del presente juicio, no habiendo acreditado el demandante haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo ya indicado, es por lo que niega lo solicitado y SUSPENDE en el estado en que se encuentra el presente expediente, haciéndole saber a las partes, que una vez cumplido con dicho requisito y según las resultas del mismo, el expediente continuará su curso previa notificación. CÚMPLASE.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.







MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 2.853