REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXPEDIENTE N° 2010-078.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, los ciudadanos JOSE GREGORIO CHUECOS OLMOS y XIORMARY MAIBELY GUTIERREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-16.990.334 y V-18.397.813, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bolivariana Las Primicias, sector Las Acacias, calle principal, casa s/n, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio WOLFANG DE JESUS VIELMA ARAUJO, titular de la cédula identidad N° V-7.651.724, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.080, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha trece (13) de abril de 2012, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHUECOS OLMOS y XIORMARY MAIBELY GUTIERREZ PIÑA, antes identificados, asistidos por el Abogado WOLFANG DE JESUS VIELMA ARAUJO, presentaron Escrito donde solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año de la separación convenida en este Tribunal. Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHUECOS OLMOS y XIORMARY MAIBELY GUTIERREZ PIÑA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no habiendo oposición a la presente causa, considera esta Juzgadora que es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO




CHUECOS OLMOS y XIORMARY MAIBELY GUTIERREZ PIÑA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta N° 013.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y declaran expresamente que no adquirieron bienes.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. Mirelis C. Moreno C.
La Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
La Secretaria Titular