REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-007944
ASUNTO : FP01-R-2012-000087
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000087 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-007944 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. TRINO MOISÉS ODREMAN
(Defensor Privado)
IMPUTADO: OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS SALAZAR Y ABG. DANIEL LANZ
(Fiscales 2º y 4º del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. TRINO MOISÉS ODREMAN, Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Declara Sin Lugar el Anuncio de Tacha de Documento presentado por el acusado de autos, ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En el caso examinado se refiere el solicitante a la tacha de un documento promovido por la Fiscalía en su escrito Acusatorio, cuya disposiciones se encuentran contenidas en el artículo 438 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la tacha, impugnación o desconocimiento que pueda considerar pertinente la Defensa debió realizarla en su oportunidad legal que es en primer lugar la fase de investigación y para eso el legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado o imputada y en general cualquier persona que haya tenido intervención en el proceso a solicitar la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en caso de omisión de pronunciamiento de la Fiscalía o negativa, pueden acudir ante el Juez Garantista a tenor de lo establecido en el artículo 282 eiusdem. Aunado a ello, finalizada la investigación, también pueden las partes de conformidad al artículo 328 oponer excepciones y promover pruebas entre otras facultades, cuyas peticiones deberán ser resueltas al término de la Audiencia Preliminar por el Juez de la causa. En la causa que nos ocupa, puede oceánicamente observarse que el Imputado y su Defensa ha tenido acceso a las actas, ha sido notificado de la celebración de los actos, ha solicitado revisiones de medidas, ha solicitado nulidades de actuaciones, ha promovido pruebas y ha ejercido oposiciones previo a la celebración de la audiencia preliminar y ha recibido respuesta oportuna por parte del Organo Jurisdiccional, de manera que retrotraer lo actuado a una fase de investigación o subvertir el proceso penal con el inicio de un procedimiento regido en el Código de Procedimiento Civil, violentaría flagrantemente los ideales Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; principio éstos desarrollados ampliamente en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que rigen la materia, razón por la cual, este Tribunal de conformidad al artículo 282 del texto adjetivo penal declara Sin Lugar el Anuncio de tacha presentado por el Ciudadano Oswaldo José Hernández Odreman, en su condición de Acusado, debidamente asistido del Abogado Trino Odreman y así se establece...”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano ABG. TRINO MOISÉS ODREMÁN, Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. (…) Concepto del motivo: Quebrantamiento al principio Constitucional relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y sus correlativos de derecho a la defensa y derecho de probar y a la prueba. (…) En efecto las transgresiones graves e irritantes de los derechos y garantías de rango constitucional y legal los cuales obran a favor de mi defendido, estas acometidas por el Juez de Instancia surgen como consecuencia de haber colocando (sic) el órgano jurisdiccional en total estado de indefensión a mi representado al declarar indebidamente, sin lugar la tacha de documento presentado por este, siendo oportuno mencionar que dicha impugnación de esa documental a través de la tacha se encuentra totalmente revestida de legalidad siendo evidente la transcendencia de su pertinencia y necesidad, olvida el a-quo que nuestro régimen probatorio en materia penal se rige por el principio de libertad de prueba, que entraña la posibilidad de probar cualesquiera hechos con cualquier medio legal, pertinente y útil, entendiéndose medio de prueba como el vehículo por medio del cual se conduce la información probatoria desde la realidad extra-proceso a la verdad procesal y consecuencialmente al jurisdicente como son los casos de la experticia, inspecciones e incluso la tacha esta ultima como medio libre. (…) Ante tales consideraciones él a quo simplemente tenía que dejar transcurrir el lapso legal para que la tacha fuera fundamentada por su anunciante posterior a esto notificar al promoverte del documento a los fines cumpliera con su carga procesal y cumplida esta abrir el cuaderno por separado proceder a su admisión o no y en el primero de los casos continuar su tramitación todo conforme a los presupuestos que establece el Código de Procedimiento Civil, y no proceder intempestiva e indebidamente a declarar sin lugar el anuncio de tacha. (…) Concepto del motivo: Quebrantamiento al principio Constitucional relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y sus correlativos de derecho a la defensa, a la prueba al igual de obtener decisiones fundadas en derecho por parte de los órganos de la administración de justicia. (…) Causa confusión el conflicto de sintaxis toda vez que no podemos afirmar si el Juez de Instancia quiso aseverar con lo anterior que la Tacha tenía que haberse solicitado en fase de investigación dado que en líneas sucesivas de ese mismo parágrafo niega toda posibilidad por cuanto la tacha se rige por el Código de Procedimiento Civil según su decir, de manera pues que a todo evento en la presente denuncia dejare aclarado bajo los mismo argumentos de defensas (sic) explanados en denuncias anteriores las cuales doy por reproducido en obsequio al principio de economía que la tacha instrumental es procedente en todo estado y grado del proceso, (…)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
De igual forma, los ciudadanos Abg. José Luis Salazar López y Daniel Lanz, hacen objeción a lo aducido por los quejosos en apelación, señalando entre otras cosas:
“…Al respeto señala esta Representante del Ministerio Público que la señora Juez, actuo conforme a las disposiciones que le confiere su majestad como director del debate penal, ya que es cierto lo manifestado en su negativa, por cuanto la promoción de pruebas precluyo, vale decir, cerro cuando el Ministerio Fiscal presento el acto conclusivo; excepción seria si fuese los postulados de una prueba, que haya nacido o que el defensor haya tenido conocimiento posterior al acto de imposición de la acusación; pero si revisamos la presente causa, el defensor así como su patrocinado han tenido manifiestamente acceso a las actas desde que se dio inicio a esta con la aprehensión del mismo; y siempre han (sic) pretenden tachar extemporáneamente se encuentra anexo a las actuaciones desde la génesis de la investigación. Por lo tanto resulta difícil aceptar una tacha a esta instancia del proceso, cuando ya en esta fase de juicio oral y publico, menos por cuanto no ha sido una nueva prueba. Como se evidencia de lo narrado en síntesis, y que esta evidentemente en la causa, el momento de tachar se le venció a el imputado, por lo tanto solicitamos tal apelación sea declarada sin lugar por extemporánea. (…)
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el el ABG. TRINO MOISÉS ODREMAN, Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el Defensor Privado, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras, la Juez de Instancia yerro en su pronunciamiento, al declarar Sin Lugar la Tacha de documento, la cual fuere anunciada por el imputado Oswaldo José Hernández Odreman, debidamente asistido de su Defensor Privado, Abg. Trino Moisés Odreman, lo cual, se traduce, a su criterio, en una grave transgresión al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
El defensor privado argumenta su Recurso expresando lo siguiente: “…En efecto las transgresiones graves e irritantes de los derechos y garantías de rango constitucional y legal los cuales obran a favor de mi defendido, estas acometidas por el Juez de Instancia surgen como consecuencia de haber colocando (sic) el órgano jurisdiccional en total estado de indefensión a mi representado al declarar indebidamente, sin lugar la tacha de documento presentado por este, siendo oportuno mencionar que dicha impugnación de esa documental a través de la tacha se encuentra totalmente revestida de legalidad siendo evidente la transcendencia de su pertinencia y necesidad, olvida el a-quo que nuestro régimen probatorio en materia penal se rige por el principio de libertad de prueba, que entraña la posibilidad de probar cualesquiera hechos con cualquier medio legal, pertinente y útil, entendiéndose medio de prueba como el vehículo por medio del cual se conduce la información probatoria desde la realidad extra-proceso a la verdad procesal y consecuencialmente al jurisdicente como son los casos de la experticia, inspecciones e incluso la tacha esta ultima como medio libre. (…) Ante tales consideraciones él a quo simplemente tenía que dejar transcurrir el lapso legal para que la tacha fuera fundamentada por su anunciante posterior a esto notificar al promoverte del documento a los fines cumpliera con su carga procesal y cumplida esta abrir el cuaderno por separado proceder a su admisión o no y en el primero de los casos continuar su tramitación todo conforme a los presupuestos que establece el Código de Procedimiento Civil, y no proceder intempestiva e indebidamente a declarar sin lugar el anuncio de tacha. …”.
De la decisión objeto de Apelación se extrae: “…En el caso examinado se refiere el solicitante a la tacha de un documento promovido por la Fiscalía en su escrito Acusatorio, cuya disposiciones se encuentran contenidas en el artículo 438 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la tacha, impugnación o desconocimiento que pueda considerar pertinente la Defensa debió realizarla en su oportunidad legal que es en primer lugar la fase de investigación y para eso el legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado o imputada y en general cualquier persona que haya tenido intervención en el proceso a solicitar la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en caso de omisión de pronunciamiento de la Fiscalía o negativa, pueden acudir ante el Juez Garantista a tenor de lo establecido en el artículo 282 eiusdem. Aunado a ello, finalizada la investigación, también pueden las partes de conformidad al artículo 328 oponer excepciones y promover pruebas entre otras facultades, cuyas peticiones deberán ser resueltas al término de la Audiencia Preliminar por el Juez de la causa. En la causa que nos ocupa, puede oceánicamente observarse que el Imputado y su Defensa ha tenido acceso a las actas, ha sido notificado de la celebración de los actos, ha solicitado revisiones de medidas, ha solicitado nulidades de actuaciones, ha promovido pruebas y ha ejercido oposiciones previo a la celebración de la audiencia preliminar y ha recibido respuesta oportuna por parte del Organo Jurisdiccional, de manera que retrotraer lo actuado a una fase de investigación o subvertir el proceso penal con el inicio de un procedimiento regido en el Código de Procedimiento Civil, violentaría flagrantemente los ideales Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso…”.
Como es evidente, del texto de la recurrida parcialmente insertado con anterioridad, la juzgadora consideró intempestivo el anuncio de Tacha del Documento Poder, el cual fuere promovido como Prueba, por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio en fecha 08 de Agosto de 2011, considerando la misma, que el desconocimiento o impugnación de dicho documento, anunciado por la Defensa, a través de la figura de la Tacha, debió realizarse en la Fase de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado lo anterior, necesario es referirnos a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al caso que hoy nos ocupa, en cuanto a la oportunidad procesal para las partes, de ejercer ciertas facultades conferidas por la misma ley, y en éste sentido tenemos que reza el artículo 328 lo siguiente:
“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.
De la norma citada, se desprende en forma clara y precisa, como el legislador establece taxativamente el tiempo oportuno que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí especificadas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que corresponde a cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de presentado el escrito de Acusación Formal por parte de la Representación Fiscal; de lo que se infiere automáticamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que constituye ello, la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de ejercido el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público.
Así las cosas tenemos, que como fundamento de la acción rescisoria ejercida en ésta oportunidad por la Defensa Privada, se aduce el quebrantamiento al principio Constitucional relacionado con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa: “…siendo oportuno mencionar que dicha impugnación de esa documental a través de la tacha se encuentra totalmente revestida de legalidad siendo evidente la transcendencia de su pertinencia y necesidad, olvida el a-quo que nuestro régimen probatorio en materia penal se rige por el principio de libertad de prueba, que entraña la posibilidad de probar cualesquiera hechos con cualquier medio legal, pertinente y útil, entendiéndose medio de prueba como el vehículo por medio del cual se conduce la información probatoria desde la realidad extra-proceso a la verdad procesal y consecuencialmente al jurisdicente como son los casos de la experticia, inspecciones e incluso la tacha esta ultima como medio libre…”
En atención a ello, resulta acertado acotar que de la revisión de las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente, en fecha 08 de Agosto de año 2011, fue interpuesto el escrito de Acusación Formal por la Fiscalía Segunda y Cuarta del Ministerio Público, (el cual riela a los folios 270 al 320 de la Primera Pieza de la causa principal), en contra de los ciudadanos Oswaldo José Hernández Odreman y Miguel Antonio Guzmán Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión (delito atribuido al ciudadano Miguel Antonio Guzmán Jiménez), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el caso de la Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; de igual forma se constata de las actas procesales, específicamente al folio (117) de la Tercera Pieza del expediente, que en fecha 07/12/2011, fue fijada por primera vez, la Audiencia Preliminar, luego de presentada la acusación fiscal, la cual tuviere fecha de celebración para el día 01/02/2012, tal como consta a los folios (06) al (41) de la Cuarta Pieza de la causa principal.
De lo verificado con anterioridad, es pertinente señalar que a tenor de lo establecido en el citado artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal que nos rige, el desconocimiento del Documento Poder promovido por la Vindicta Pública, a través de la figura de la Tacha, el cual fuere anunciado por la Defensa Privada en fecha 30/04/2012, tal y como consta a los folios (03) al (15) de la Quinta Pieza del Expediente, fue realizado extemporáneamente, tal como así lo señalare la Juez artífice de la recurrida; ello en virtud de que la Primera Fijación de la Audiencia Preliminar fuere realizada para el día 07/12/2011, por lo que tenía la Defensa Privada la oportunidad de ley para ejercer las excepciones u oposiciones a que hubiera lugar, así como la carga procesal conferida por la misma norma procedimental penal; es decir, cinco (05) días antes de la fecha para la que se encontraba fijado dicho acto en su primera oportunidad, habiendo precluido dicho lapso en data 30-11-2011, conforme a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, resulta oportuno hacer mención por quienes suscriben, en cuanto a la oportunidad legal para ofrecer pruebas, toda vez, que la precitada norma prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lapsos de orden público; es decir, lapsos que no pueden ser relajados por las partes, principio que hace retiscencia en la protección del derecho a la igualdad y al control de las pruebas, los cuales constituyen corolarios a la garantía del Debido Proceso, por lo tanto, el lapso para ofrecer pruebas y oponer excepciones vence, a tenor de lo establecido la cita norma contenida en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal. Aunado a ello, es importante resaltar, que cuando el legislador menciona la incorporación de pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderamente , que conoció a posteriori de la presentación de la acusación y no aquellas de cuya existencia conocía, tal y como sucede en el presente caso objeto de estudio.
En éste sentido, se sirve ésta Sala en extraer de la Sentencia N° 707 de fecha 02 de Junio del 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…)Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (…)
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo). (…)
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”
(…)
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (…)
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). (…)”. Subrayados y Resaltados de la Sala.
Así, de la disposición procedimental citada en ocasión al caso bajo estudio, y del criterio bajo el cual opera nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la oportunidad procesal de las partes para ejercer las cargas y facultades conferidas por la misma Norma Adjetiva Penal, luego de la presentación del acto conclusivo en modalidad de Acusación Fiscal, y cotejado ello con la decisión aludida, observa ésta Alzada, que la juzgadora efectivamente invoca, en el desarrollo de la providencia jurisdiccional emitida, lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Tacha de Documento Poder, presentado por el Abg. Trino Moisés Odreman, Defensor Privado del ciudadano Oswaldo José Hernández Odreman, en fecha 30/04/2012, haciendo énfasis en el tiempo en el cual tienen oportunidad las partes procesales para ejercer, en éste caso, las excepciones a las que hubiera a lugar, siendo evidente por quienes suscriben, que efectivamente como bien lo señala la Juez de Instancia: “…Aunado a ello, finalizada la investigación, también pueden las partes de conformidad al artículo 328 oponer excepciones y promover pruebas entre otras facultades, cuyas peticiones deberán ser resueltas al término de la Audiencia Preliminar por el Juez de la causa. En la causa que nos ocupa, puede oceánicamente observarse que el Imputado y su Defensa ha tenido acceso a las actas, ha sido notificado de la celebración de los actos, ha solicitado revisiones de medidas, ha solicitado nulidades de actuaciones, ha promovido pruebas y ha ejercido oposiciones previo a la celebración de la audiencia preliminar y ha recibido respuesta oportuna por parte del Órgano Jurisdiccional…” Resaltado de la Sala.
Prendado a lo anterior, percibe ésta Instancia Jurisdiccional Superior, como resulta incierta la aseveración del recurrente, al aducir el quebrantamiento del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, habida cuenta que, tal como anteriormente se ha explicado, el momento en que surge su proposición, es en posterior data, de la primera fijación de la audiencia preliminar, la cual quedara fijada en su primera oportunidad para el día 07-12-2011; de lo que se evidencia la extemporaneidad en la presentación de la Solicitud de Tacha del Documento Poder, presentado como prueba por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio de fecha 08/08/2012, siendo que la oportunidad legal para que éste surtiera sus efectos no era otra que hasta cinco días hábiles antes de la fecha para la que se acordó llevar a cabo la Audiencia Preliminar en una primera ocasión, luego de la presentación de la Acusación Fiscal.
Aunado a ello, este Tribunal Colegiado considera de gran importancia puntualizar, luego de una exhaustiva revisión del expediente, que la Incidencia de la Tacha de Documento Poder planteada por la Defensa Privada, no constituye un elemento determinante, que desvirtúe la Imputación Fiscal, toda vez, que puede verificarse, que el delito tipificado corresponde a Robo Agravado de Vehículo Automotor. Siendo esto así, en el presente proceso penal correctamente incoado, en el cual la imputación del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN, se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral, como en el presente caso, siendo deber del juzgador, no retrotraer ni dilatar el proceso, basándose en motivos superfluos, ni reposiciones inútiles. En ese sentido, considera oportuno por ésta Alzada afirmar, que el Juicio Oral es una de las fases de mayor importancia en el proceso, ello en virtud de que si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el propósito del Juicio Oral, que existe por haberse planteado una acusación bien fundada, es finalmente, comprobar la certeza última de la acusación y su verdadera dimensión; es decir, determinar de manera categórica la verdadera eficacia de tales pruebas.
Por lo tanto visto que el presente no se cercenaron los derechos inherentes al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ABG. TRINO MOISÉS ODREMAN, Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Declara Sin Lugar el Anuncio de Tacha de Documento presentado por el acusado de autos, ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el ABG. TRINO MOISÉS ODREMAN, Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Declara Sin Lugar el Anuncio de Tacha de Documento presentado por el acusado de autos, ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/mesp._
FP01-R-2012-000087
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