REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
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Ciudad Bolívar, 15 de Agosto de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2007-000035
ASUNTO : FP01-O-2007-000035

JUEZ PONENTE: ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDÓN NÚÑEZ
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, a cargo del Abg. Sandra Yurisma Avilez.
ACCIONANTES: Abgs.: Italo Atencio, Defensor Privado de los ciudadanos imputados Reinaldo José Sánchez G y Oswaldo José Morillo
Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: Reinaldo José Sánchez G y Oswaldo José Morillo
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 08-08-2007, por el ciudadano Abg. Italo Atencio, Defensor Privado de los ciudadanos imputados Reinaldo José Sánchez G y Oswaldo José Morillo, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abg. Italo Atencio, Defensor Privado de los ciudadanos imputados Reinaldo José Sánchez G y Oswaldo José Morillo; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la oportunidad de refutar la decisión de fecha 30 de Julio de 2007, por cuanto se lesiono a los quejosos ciudadanos Reinaldo José Sánchez G y Oswaldo José Morillo; por cuanto el juez Segundo de Control actúo, fuera de su competencia, y por cuanto se violento el derecho a la defensa de los imputados; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a los derechos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:

“(…) El dos (02) de Abril del año 2007, de conformidad con los artículos 49 ordinal 3º de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en franca concordancia con los artículos 125 ordinal 3º y 305 del Código Orgánico Procesal penal, le fueron solicitada a la fiscalia de derechos Fundamentales del Ministerio Publico, la practica de diligencias de investigación consistente en el recogimiento de las declaraciones testifícales de algunos órganos de pruebas solicitados por los imputados, información que evidencio a través de escrito que once (11) folios útiles agrego a la presente causa marcado “A1”.
En fecha 9 de Abril del año 2007, restrigido como fue su derecho a la defensa, fueron presentados mis defendidos ante el tribunal a quo, por el delito de homicidio intencional calificado con motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 407 de nuestro ordenamiento penal vigente; en dicha fecha fue cuanto considero la juzgadora que no existían suficientes elementos de convicción en su contra, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD ( Folios 241 al 256); Esta decisión fue recurrida por la fiscalia ejusdem, siendo confirmado el presente fallo por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con ponencia de la Magistrada GABRIELA QUIARAGUA, en sentencia de fecha 16 de mayo del año en curso (…).
(…) Ciudadanos Magistrados en sede constitucional, recurrimos directamente, al procedimiento de Amparo Constitucional contra Sentencia, ya que si analizamos las previsiones contenidas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, debemos observar que el presente caso el cual persigue que se tutela por vía constitucional del derecho a probar y evacuar las referidas probazas testifícales, las cuales tenemos la firme convicción que sirven para exculpar a los encartados, garantía esta, castrada por la actividad material, de la fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, indebidamente donde su actividad jurisdiccional no encuadra en los supuestos del articulo antes referidos (…).
(…) De esta forma se puede colegiar, que taxativamente no existe, causal de apoyo, para atacar por vía de apelación la actividad material desplegada por la jurisdicente de control, que permite en derecho, que al negarse el recurso de nulidad absoluta, se puede corregir por en ese ordinaria, la violación sistemática y actualizada del derecho de probar, la cual transgresión vulnera el debido proceso; es por eso que el justiciable, no puede recurrir contra la presente actividad jurisdiccional del Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar (…).
(…) La presente acción de amparo contra sentencia, procede porque la juez segundo de Control actúo fuera de su competencia ya que desacato la jurisprudencia que en esta materia ha regulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, unido a que esta conducta inobservante de la delatada doctrina judicial, procede la trasgresión constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva generada a su vez el menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías de los derechos fundamentales que tiene los justiciables, las cuales provienen del desconocimiento del juez, de la errónea aplicación a la falsa interpretación de la norma, contendió en el mote probatorio inciso en el articulo 122 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) Así las cosas ciudadanos Magistrados, al castar la fiscalia del Ministerio Publico y no controlar la instancia de control, la posibilidad a defenderse probando por parte de los justiciables Reinaldo José Sánchez G y Oswaldo José Morill, se violento el derecho a la defensa de los imputados, no solo porque se les restringió el derecho a demostrar las circunstancias probatorias que pudieren servir para exculparlos, sino que también porque la fiscalia solamente se limito a ofrecer para el juicio oral y publico, las pruebas que sustentan su acusación, olvidándose de estas probanzas, cuyo contenido pertenecen al proceso, por ser comunidad de pruebas de todos los sujetos procesales; cuando se deja de practicar las diligencias de investigación por no practicar las citaciones de los testigos y deja de ofrecer los recaudos investigativos de los testimonios solicitados, no permite en primera instancia que se tenga conocimiento del resultado de las mismas, las cuales son imprescindibles para la defensa técnica aquí constituida, para generar una causa de justificación o exención a favor de los acusados, la cual pudiera producir eventualmente una extinción de la causa penal, mediante el mecanismo del sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) En el Presente caso no hubo el equilibrio necesario entre las partes que intervinieron en el proceso, en la cual no hubo exigencia de manera rigurosa del pleno ejercicio del derecho a la defensa de los encartados mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto (…).
(…) En razon de lo antes expuesto en defensa de los justoa intereses de mis defendidos, comparezco ante su competente autoridad para solicitar se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por haberse lesionado a los quejosos REINALDO JOSE SANCHEZ G y OSWALDO JOSE MORILLO, (…) el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso ya la tutela judicial efectiva, proferida por la sentencia de fecha 30 de julio de 2007.
Pido que al decretar la acción de amparo contra sentencia ejercida se decreten los siguientes actos:
PRIMERO: por cuanto el amparo contra sentencia es un fallo declarativo, pido que por vía constitucional, se revise la decisión de fecha 30 de julio de 2007 y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA que niega la nulidad de la acusación fiscal (…).
(…) Pido que al decretarse la nulidad absoluta solicitada, se restablezca de inmediato, la situación jurídica infringida hoy denunciada, que comparte los siguientes actos, A) Se anule el acto de presentación del escrito de acusación fiscal, presentado por la fiscalia primera del Ministerio publico en fecha quince de junio de dos mil siete.
B) Se ordene la iniciación de una nueva fase preparatoria respetándose las actuaciones que ya han sido evacuadas en derecho a los fines que dentro de esa nueva fase se evacuen las diligencias de investigación solicitadas. Y SEGUNDO: a los efectos de la constitución del presente procedimiento, pido se notifique a la parte agraviante en el edificio los tribunales planta baja sede del tribunal primero de control, del circuito judicial penal del Estado Bolívar (…)”.-


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. Ellys Augusto Rendón Núñez, Juez Suplente Accidental de esta Corte de Apelaciones; y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de Amparo Constitucional, en el entonces de pronunciarse en Auto de fecha 30-07-2007 sobre la admisibilidad de la misma, se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala Accidental pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 08-08-2007, siendo recibida en este Despacho Superior el día 09-08-2007.
- En fecha 14-08-2007, es declarada por este Despacho, Inadmisible la Acción de Amparo en mención, consecuencialmente, en fecha 02-10-2007, se libro auto de Remisión de causa en virtud de que el Abog. ITALO ATENCIO, actuando en representación de los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ G. y OSWALDO JOSE MORILLO, se observa, que el referido Abogado en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año en curso presentó formal Recurso de Apelación contra la decisión proferida por este Tribunal Colegiado en fecha Catorce (14) de Agosto de referido año; es por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- El día 03-10-2008, se recibe en este Despacho Superior, comunicación Oficial signada con el Nº 08-1057, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de acuerdo a lo ordenado por dicha Sala en Sentencia de fecha 07-07-2008, en la cual Anuló la Sentencia que dictó, el 14-08-2007, esta Corte de Apelaciones, ordenando reponer la causa al estado de que otra sala de esta Corte de Apelaciones se pronuncie, nuevamente, respecto a la pretensión de amparo.-
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que la juez Segundo de Control actúo, fuera de su competencia, y por cuanto se violento el derecho a la defensa de los imputados; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a los derechos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 3° en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede Ciudad Bolivar, en fecha 06-06-2008, decreto una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ G. y OSWALDO JOSE MORILLO, y por cuanto el Juez de la Causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) La acusación explanada por el Ministerio Publico abarca los ilícitos de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos fútiles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal actualmente vigente el cual se aplica retroactivamente por ser mas favorable a los procesado, en concordancia con el numeral 1º del articulo 406 ejusdem y con el articulo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MARLON RAFAEL BENITEZ CONTRERAS Y LUIS MANUEL CERMEÑO NUÑEZ (…)
(…)A objeto de dictar el dispositivo de esta sentencia el tribunal no acoge las declaraciones rendidas por los testigos ofertados por el Ministerio Publico toda vez que el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA, quien reclamo su condición de victima, apoyado en esto por el representante fiscal, dejo evidenciada su parcialidad en el acto, diciendo que a formado parte de los actos de investigación y que es tío de uno de los occisos, aunado a esto, no resulta testigo presencial de los hechos, sino referencial; dijo tener interés en las resultas del proceso; igual suerte corre la deponencia de la testigo HILDA PARAZUELA quien tampoco presencio los hechos, y dejo evidenciado su interés en las resultas de este juicio con su presencia en cada una de las sesiones del desarrollo, y destaca la sentencia que al momento de rendir su declaración se auxiliaba de la victima ubicada a escasos metros de ella, intercambiando preguntas y respuestas, en el propio acto de juicio (…)
(…)En este mismo orden de ideas desestima el tribunal las declaraciones rendidas por los ciudadanos, EDUARD JOSE NUÑEZ y ANDRES ANTONIO AFANADOR quienes manifestaron que se encontraban en compañía de los occisos curioseando el Ford Fiesta, versión esta que no logra convicción en el juzgador, por la eficacia de otras pruebas traídas al debate contrapuestas a su versiones, que son de carácter técnico – científico, aunado esto a que manifestaron tener interés en las resultas del proceso por ser amigo uno de ellos y pariente el otro de los occisos, según sus propios dichos, y añadieron que siempre andaban juntos. Tampoco estima el tribunal las versiones de ALEXANDER DE JESUS BENITEZ y FAUSTO RAFEL BENITEZ, hermano y padre, respectivamente de uno de los fallecidos, por su interés en las resultas del proceso que evidencia su parcialidad, porque no presenciaron los hechos, y porque manifestaron ciertas contradicciones en su dichos respecto a su ingreso a la morgue, cosa que no es viable ni permitida menos que se trate de un reconocimiento Post- Morten, lo que constituye un acto oficial que no es este caso en concreto. Contrario a la apreciación negativa por parte del tribunal, sobre los medios mencionados, resultan la estimación de las declaraciones rendidas por el ciudadano NELSON ROMERO, quien resulto victima del robo de su vehiculo y a la vez agredido por los perpetradores que usando arma de fuego lo sometieron, tratando luego de quitarle la vida, lo que no ocurrió por circunstancias ajenas a la voluntad de los autores, dos de los cuales fueron reconocidos por este en el sitio del suceso donde los vio heridos y luego en la morgue, quedando identificados como MARLON BENITEZ y LUIS CERMEÑO, estima también el tribunal las declaraciones rendidas por los ciudadano ROGER CENTENO y JUAN DE LA CRUZ LEDEZMA quienes fueron contestes al afirmar que varios sujetos desvalijaban un vehiculo y que al llegar la comisión policial y dar la voz de alto aquellos iniciaron disparos, respondiendo de igual modo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resultando heridos dos de los integrantes de grupo desvalijador, fueron enfáticos estos testigos al afirmar que cerca de los heridos, se ubicaban armas de fuego y cerca del carro desvalijado piezas y herramientas de mecánica, declaraciones estas que coinciden con el dicho de los acusados contestes también al informar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Mayor credibilidad, opera sobre las deposiciones expuestas por los numerosos expertos que desfilaron en la sala de juicio e informaron sobre las distintas actividades que realizaron en la investigación, conduciendo todas a que los occisos, desvalijaban el vehículo ford fiesta, que fue objeto de robo a mano armada, y que para el momento manipulaban, por la certeza de la expertita dactiloscópica que arrojo resultado positivo en la comparación de las huellas dactilares colectadas del capo en comparación con las de MARLON BENITEZ y LUIS CERMEÑO, sumado a esto quedo determinado que los disparos se efectuaron a distancia y que hubo intercambio dada las numerosas detonaciones, la cantidad de casquillos colectados, los armamentos que portaban los occisos, la prueba planimetrica, los impactos de proyectiles al paredón con dirección al callejón, la presencia de iones-nitratos en la ropa de los occisos, y las experticias a las armas incautadas entre otras pruebas (…)
(…)La valoración probatoria puesta en función por el tribunal acude a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, no resulta lógico que los sujetos que se encontraban cerca del Ford Fiesta, no estuviesen desmantelándolos, tampoco resulta lógico que los sujetos visualizaron este automóvil y estaban únicamente curioseando, pues, ilógico es que otras personas lo hubiesen desvalijado dejando allí sus piezas y herramientas, para que las aprovechase otro que llegara, porque quedo evidenciado de la fotografía exhibida en las conclusiones por el Ministerio Publico que el vehículo estaba parcialmente desvalijado, lo que coincide con el resultado de las experticias practicadas a este. Es ilógico también, que unos funcionarios policiales, de avanzada experiencia profesional, se acerquen a un lugar efectuando disparos a mansalva sin saber quien se encuentra en el sitio, ni que esta ocurriendo, es ilógico que si las victimas fueron ajusticiadas, y recibieron pocos impactos de proyectil, se hayan generado tantas detonaciones, y colectados muchos cartuchos percutidos, mas de veinte o treinta según los que estaban en el sitio, si los occisos no tenían armas, y mas ilógico aun resulta que cuando el carro que tripulaban los funcionarios se acercaron y disparaban desde su interior, a los sujetos no les dio tiempo de desaparecer, encontrándose en un sitio suficientemente conocido por ellos por residir en el sector, que de acuerdo al plan exhibido por la fiscalia constituye una zona boscosa de vegetación abundante con parcelas y viviendas, con cercas deterioradas y oscuro para el momento de los hechos; valdría la pena preguntarse como los detuvieron para luego ajusticiarlos? Esto no quedó determinado; pues, la permanencia de los occisos en el sitio según la lógica y lo demostrado en el debate, se debe a que al ser sorprendidos por la presencia policial, afrontaron a la comisión disparándole al escuchar la voz de alto; de tal modo que lo que opera en la presente causa penal son las figura de la legitima defensa en ejercicio de un derecho y en cumplimiento de un deber (…).
(…)En relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, este no quedo acreditado ya que por el contrario los armamentos son de licita procedencia y de permitido uso por parte de los Funcionarios adscritos a los organismos policiales, quienes en situaciones como la acontecida, debe sin otra alternativa utilizarlas para el efectivo cumplimiento de sus funciones y el resguardo de sus vidas.

La argumentación que constituyen estos fundamentos de hecho y de derecho necesariamente, en aras de una correcta y ajustada a derecho administración de justicia dirigen al resultado de una sentencia absolutoria y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ CORDERO y OSWALDO JOSE MORILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.389.314 y 11.175.197, respectivamente, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECITVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Quedan sin efecto las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad (…)”.-

Así las cosas, es por ello que a cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento de fecha 06-06-2008, correspondiente a los folios (270) y Siguientes de la presente causa en la cual el Tribunal Tercero de Juidio dicta Sentencia Absolutoria a favor de los Ciudadanos Reinaldo José Sánchez G y Oswaldo José Morillo, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Italo Atencio, Defensor Privado de los ciudadanos imputados Reinaldo José Sánchez G y Oswaldo José Morillo; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES,





ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDÓN NÚÑEZ.
PONENTE





ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ.


GMC/EARN/MGRD/AR.-
ASUNTO: FP01-O-2007-000035